EXP. N.° 8667-2005-PA-TC
LA LIBERTAD
SALVADOR
Lima, 09 de diciembre
de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
1. Que
la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908 y en
consecuencia se disponga que la demandada reajuste la pensión de jubilación que
le viene otorgando, comenzando por fijar su pensión inicial en tres
remuneraciones mínimas vitales con los reajustes trimestrales correspondientes,
ordenándose el pago de los respectivos devengados dejados de percibir con los
correspondientes intereses.
2. Que
este Tribunal Constitucional, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que,
de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determino que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponene el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional.
4. Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004- AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO