EXP. N.° 8682-2005-PC/TC
LORETO
ESTHER NACIMENTO
GREFA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Nacimento Grefa, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, de fojas 94, su fecha 21 de julio de 2005, que
declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que la
Universidad Nacional de la Amazonía Peruana cumpla con lo dispuesto en los
Decretos Supremos Nros. 015-98-EF, 012-99-EF,
015-2000-EF, 043-2001-EF, 058-2002-EF, 042-2003-EF, 046-2004-EF, y pague la
correspondiente bonificación
extraordinaria por escolaridad; lo señalado en los Decretos Supremos Nros. 061-98-EF, 113-99-EF, 070-2000-EF, 123-2001-EF,
110-2002-EF, 096-2003-EF, 087-2004-EF, y pague el respectivo aguinaldo por
fiestas patrias; y, lo prescrito en los Decretos de Urgencia Nros. 061-98,
062-99, 107-2000, 131-2001, 065-2002, 176-2003, y pague el correspondiente
aguinaldo por navidad.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC
0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de
la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI