EXP. N.º 8696-2005-PHC/TC

PIURA

ROGER MONTESINOS

AYCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Montesinos Ayca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 18 de agosto de 2005 doña Soledad Ayca Gallegos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Montesinos Ayca contra la Juez Especializada en lo Penal de Paita, a fin de que se ordene la incorporación del “documento reservado” en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la supuesta comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas. Alega que, al no haberse incorporado el mencionado documento, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues ello le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa.  

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria, la Juez emplazada niega que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, pues ha solicitado ya a la DIRANDRO la información reservada.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 22 de agosto de 2005, el Juez del Primer Juzgado Penal de Piura declara infundada la demanda, argumentando que los procesos constitucionales tienen como finalidad proteger derechos fundamentales y no infraconstitucionales; asimismo, establece que no se advierte vulneración del debido proceso, pues el favorecido viene ejerciendo libremente su derecho de defensa.  

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 15 de setiembre de 2005, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura declara infundada la demanda por los mismos argumentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El análisis integral de lo que obra en autos permite colegir que la recurrente pretende que el Tribunal Constitucional disponga la incorporación en el proceso penal (signado con el expediente N 0333-2004) del “documento reservado”, relacionado con la existencia de otro colaborador eficaz, pues la negativa, a juicio de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso del favorecido.

 

Hábeas corpus y debido proceso

 

2.      El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus también procede

 (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

Esto es así, en la medida que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional asume un rol tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a éste, de acuerdo con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución. Por ello, el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus debe ser visto desde una perspectiva amplia, según la cual es irrazonable establecer, a priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, así como excluirlos a efectos de su protección.

 

3.      Esta concepción amplia del proceso de hábeas corpus obedece a que el derecho fundamental a la libertad personal también se vulnera en conexión con otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales como el derecho a la vida (artículo 2º, inciso 1 de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2º, inciso 4 de la Constitución) e, inclusive, el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

4.      El Código Procesal Constitucional (artículo 25º) ha acogido esta concepción amplia del proceso constitucional en mención. De ahí que se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.      Esa vinculación se da en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso. En otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal sin la observancia de las garantías del debido proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 0618-2005-HC/TC, FJ 7), al precisar que

 (...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

Análisis del caso concreto

6.      Ahora bien, bajo estas consideraciones previas y en la medida que el favorecido se encuentra con el derecho a la libertad personal restringido, según se desprende de fojas 2, cabe analizar si es que en el desarrollo de la investigación penal que se realiza por la supuesta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso.

 

7.      La recurrente afirma que la Jueza emplazada, al no haber incorporado el “documento reservado” en el proceso penal y habiendo vencido el plazo de reserva de 60 días que se estableció, ha convertido el proceso penal en irregular, pues vulnera el debido proceso. A fojas 6 obra la resolución de fecha 21 de febrero de 2005, que desestima la solicitud de incorporación del “documento reservado”, bajo el argumento de que la DIRANDRO viene realizando una investigación ampliatoria en la cual está comprendido, entre otros, el favorecido. Asimismo, a fojas 3, la resolución de fecha 16 de mayo de 2005, confirma la resolución anterior e, integrándola, establece un período de reserva de 60 días.

 

8.      Al respecto, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el Juez puede disponer que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando considere que su conocimiento puede entorpecer el éxito de las investigaciones (artículo 73º, Código de Procedimientos Penales). Evidentemente, esta facultad está sometida a un control de constitucionalidad bajo el canon del principio de proporcionalidad, lo cual implica que el Juez no podrá establecer dicha reserva si es que no existen elementos objetivos que lo justifiquen o si es que se establece un período irrazonable de reserva, en cuyos supuestos si se vulneraría  el debido proceso. 

 

9.      Sin embargo, esto no sucede en el presente caso. El Tribunal estima que dicho principio se ha observado, en la medida que la justificación de la reserva radica no sólo en que el eventual conocimiento del contenido del “documento reservado” pone en peligro las investigaciones ampliatorias que se vienen realizando (fojas 6); sino también en que la Constitución consagra como un bien constitucional la salud pública, de ahí que establezca, en su artículo 8º, que “el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas (...)”.

 

10.  En cuanto al período de reserva, si bien la Juez de la causa en su resolución, de fecha 21 febrero de 2005, omitió establecerlo, esto fue precisado en la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas 7), de fecha 16 de mayo de 2005, que establece dicho período por 60 días tiempo de reserva que, a juicio de este Colegiado, no resulta irrazonable o desproporcionado.

 

11.  De otro lado, la recurrente alude a la supuesta negativa de la Juez de incorporar los documentos reservados en el proceso penal que se le sigue al favorecido. Puede verse, sin embargo, a fojas 38, la resolución de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual la Juez emplazada dispuso que, una vez cumplido el período de reserva, se oficie a la DIRANDRO-PNP/DIVTICDC-DEPITID-SC a fin de que remita la documentación reservada, lo cual se ha materializado a través del Oficio N 0333-2004-05-JEP-P (fojas 39), de fecha 2 de agosto de 2005.     

 

12.  En consecuencia, no se advierte que en el presente caso se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del favorecido; en consecuencia, la restricción de su derecho fundamental a la libertad personal se estima constitucionalmente legítima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI