EXP. N.º 8696-2005-PHC/TC
PIURA
ROGER MONTESINOS
AYCA
En Lima, a los 24
días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger Montesinos Ayca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69, su fecha 15 de setiembre de
2005, que declara infundada la demanda de autos.
1. Demanda
Con fecha 18 de
agosto de 2005 doña Soledad Ayca Gallegos interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Roger
Montesinos Ayca contra la Juez Especializada en lo
Penal de Paita, a fin de que se ordene la incorporación del “documento
reservado” en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la supuesta
comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito
de drogas. Alega que, al no haberse incorporado el mencionado documento, se ha
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues ello le impide ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Realizada la
investigación sumaria, la Juez emplazada niega que se haya vulnerado el derecho
al debido proceso del favorecido, pues ha solicitado ya a la DIRANDRO la
información reservada.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 22 de
agosto de 2005, el Juez del Primer Juzgado Penal de Piura declara infundada la
demanda, argumentando que los procesos constitucionales tienen como finalidad
proteger derechos fundamentales y no infraconstitucionales;
asimismo, establece que no se advierte vulneración del debido proceso, pues el
favorecido viene ejerciendo libremente su derecho de defensa.
4.
Resolución de
segundo grado
Con fecha 15 de
setiembre de 2005, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Piura declara infundada la demanda por los mismos argumentos.
1. El análisis integral de lo que obra en autos permite colegir que la recurrente pretende que el Tribunal Constitucional disponga la incorporación en el proceso penal (signado con el expediente N.º 0333-2004) del “documento reservado”, relacionado con la existencia de otro colaborador eficaz, pues la negativa, a juicio de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso del favorecido.
Hábeas corpus y debido proceso
2.
El último párrafo del artículo 25º del Código
Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus también procede
(...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
Esto es así, en la medida
que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez
constitucional asume un rol tutelar del derecho fundamental a la libertad
personal y de los derechos conexos a éste, de acuerdo con el artículo 200º,
inciso 1 de la Constitución. Por ello, el ámbito de protección del proceso
constitucional de hábeas corpus debe ser visto desde una perspectiva amplia,
según la cual es irrazonable establecer, a
priori y en abstracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad
personal a efectos de su tutela, así como excluirlos a efectos de su
protección.
3.
Esta concepción amplia del proceso de hábeas corpus
obedece a que el derecho fundamental a la libertad personal también se vulnera
en conexión con otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula,
tales como el derecho a la vida (artículo 2º, inciso 1 de la Constitución), el
derecho de residencia (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución), el derecho a
la libertad de comunicación (artículo 2º, inciso 4 de la Constitución) e,
inclusive, el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139º,
inciso 3 de la Constitución).
4.
El Código Procesal Constitucional (artículo 25º) ha
acogido esta concepción amplia del proceso constitucional en mención. De ahí
que se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus
también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual
vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es
necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad
entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.
5.
Esa vinculación se da en el sentido que la
legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción del
derecho a la libertad personal radica, precisamente, en el irrestricto respeto
de las garantías inherentes al debido proceso. En otros términos, la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad
personal sin la observancia de las garantías del debido proceso. Así lo ha
señalado este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.° 0618-2005-HC/TC, FJ 7),
al precisar que
(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
Análisis del caso concreto
6. Ahora bien, bajo estas consideraciones previas y en la medida que el favorecido se encuentra con el derecho a la libertad personal restringido, según se desprende de fojas 2, cabe analizar si es que en el desarrollo de la investigación penal que se realiza por la supuesta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso.
7. La recurrente afirma que la Jueza emplazada, al no haber incorporado el “documento reservado” en el proceso penal y habiendo vencido el plazo de reserva de 60 días que se estableció, ha convertido el proceso penal en irregular, pues vulnera el debido proceso. A fojas 6 obra la resolución de fecha 21 de febrero de 2005, que desestima la solicitud de incorporación del “documento reservado”, bajo el argumento de que la DIRANDRO viene realizando una investigación ampliatoria en la cual está comprendido, entre otros, el favorecido. Asimismo, a fojas 3, la resolución de fecha 16 de mayo de 2005, confirma la resolución anterior e, integrándola, establece un período de reserva de 60 días.
8. Al respecto, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el Juez puede disponer que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando considere que su conocimiento puede entorpecer el éxito de las investigaciones (artículo 73º, Código de Procedimientos Penales). Evidentemente, esta facultad está sometida a un control de constitucionalidad bajo el canon del principio de proporcionalidad, lo cual implica que el Juez no podrá establecer dicha reserva si es que no existen elementos objetivos que lo justifiquen o si es que se establece un período irrazonable de reserva, en cuyos supuestos si se vulneraría el debido proceso.
9. Sin embargo, esto no sucede en el presente caso. El Tribunal estima que dicho principio se ha observado, en la medida que la justificación de la reserva radica no sólo en que el eventual conocimiento del contenido del “documento reservado” pone en peligro las investigaciones ampliatorias que se vienen realizando (fojas 6); sino también en que la Constitución consagra como un bien constitucional la salud pública, de ahí que establezca, en su artículo 8º, que “el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas (...)”.
10. En cuanto al período de reserva, si bien la Juez de la causa en su resolución, de fecha 21 febrero de 2005, omitió establecerlo, esto fue precisado en la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas 7), de fecha 16 de mayo de 2005, que establece dicho período por 60 días tiempo de reserva que, a juicio de este Colegiado, no resulta irrazonable o desproporcionado.
11. De otro lado, la recurrente alude a la supuesta negativa de la Juez de incorporar los documentos reservados en el proceso penal que se le sigue al favorecido. Puede verse, sin embargo, a fojas 38, la resolución de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual la Juez emplazada dispuso que, una vez cumplido el período de reserva, se oficie a la DIRANDRO-PNP/DIVTICDC-DEPITID-SC a fin de que remita la documentación reservada, lo cual se ha materializado a través del Oficio N.º 0333-2004-05-JEP-P (fojas 39), de fecha 2 de agosto de 2005.
12. En consecuencia, no se advierte que en el presente caso se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del favorecido; en consecuencia, la restricción de su derecho fundamental a la libertad personal se estima constitucionalmente legítima.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI