EXP N 08783-2005-PA/TC

ICA

TEÓFILO VALENTÍN

PALOMINO VALENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Valentín Palomino Valencia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 8 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores del sector de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de los devengados correspondientes, con los respectivos intereses legales. Manifiesta que la emplazada, mediante la Resolución N 0000007548-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2003, ha vulnerado su derecho a la pensión, ya que le desconoció las aportaciones efectuadas durante el periodo de 1956 y de 1964 a 1967, señalando que estas habían perdido validez.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, ya que sólo contaba con 10 años y 5 meses de aportaciones, debido a que las aportaciones efectuadas durante el periodo de 1956 perdieron validez en virtud del artículo 23.º de la Ley N.º 8433; y las de 1964 a 1967, en virtud del artículo 95.º del Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 31 de marzo de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada como trabajador del sector de construcción civil, ya que en autos no existía resolución que declarara la caducidad de sus aportaciones .

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            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor, a la fecha de su cese, no contaba con los 20 años de aportaciones, razón por la cual no reunía los requisitos de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000007548-2003-ONP/DC/DL 19990, 0000032541-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5090-2003-GO/ONP, de fecha 10 de enero, 11 de abril y 10 de julio de 2003, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque: a) solo había acreditado 10 años y 5 meses de aportaciones; b) las aportaciones efectuadas durante el año de 1956 habían perdido validez en aplicación del artículo 23.º de la Ley N.º 8433; c) que las aportaciones efectuadas durante los años de 1964 a 1967 y de 1971 y 1972 habían perdido validez en aplicación del artículo 95.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, y, d) se determinó la imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas durante el periodo de 1967 a 1970 y de 1974, así como los periodos faltantes de los años 1971, 1972, 1973 y de 1975 a 1978.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que han perdido validez, debemos señalar que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, de lo que se colige que los 7 años de aportaciones efectuados por el demandante en 1956, de 1964 a 1967, en 1971 y 1972 conservan su validez.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta los 7 años de aportaciones que no han perdido validez, sumados a los 10 años y 5 meses de aportaciones que han sido reconocidos por la emplazada, se alcanza 17 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, en autos no ha quedado acreditado que de los 17 años y 5 meses de aportaciones el demandante haya aportado, antes del 19 de diciembre de 1992, cuando menos 15 años como trabajador del sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores; razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía judicial ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO