EXP. N.° 8784-2005-PC/TC

ICA

MIRIAM LOURDES

QUISPE ROSAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Lourdes Quispe Rosas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 77, su fecha 22 de Agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276 y el segundo párrafo del artículo 40º del Decreto Supremo N.º  005-90-PCM, y se le reincorpore en su centro de trabajo en la plaza de Técnico Administrativo I y grupo remunerativo STA en la Unidad de Gestión Educativa de Nazca.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI