EXP. N.° 8784-2005-PC/TC
ICA
QUISPE ROSAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam
Lourdes Quispe Rosas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 77, su fecha 22 de Agosto de 2005,
que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que se dé
cumplimiento al artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276 y el segundo
párrafo del artículo 40º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y se le reincorpore en su centro de trabajo en la
plaza de Técnico Administrativo I y grupo remunerativo STA en la Unidad de
Gestión Educativa de Nazca.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controvesias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita
la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC
0206-2005-PA/TC.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI