EXP. N.° 8805-2005-PA

JUNÍN

OCTAVIO MARCELO

LANDINI ROBLADILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Marcelo Landini Robladillo, en su calidad de titular de la Concesión Minera Luis II, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 159, su fecha 22 de julio de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que el demandado, en su condición de ex presidente de la Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II, disponga el retiro de los desmontes, zanjas y muros de concreto de la carretera denominada Ruta Vecinal N.° 677, que pasa por la citada asociación, llegando al paraje Pariatambo del distrito de La Oroya, provincia de Yauli (Junín). Aduce el demandante que tales acciones vulneran los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y empresa, así como al libre tránsito al impedir que sus vehículos puedan llegar al lugar donde se encuentra ubicada la Concesión Minera Luis II, de la cual es titular.

 

2.      Que  del texto de la demanda interpuesta se aprecia que el presente proceso es promovido contra don  Octavio Marcelo Ladini Robladillo, por haber sido presidente de la  Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II, en el momento en que suscitaron los hechos que el recurrente juzga violatorios de sus derechos. Es el caso, sin embargo, que tales situaciones, presuntamente lesivas, no pueden ser imputadas a una sola persona en particular, sino, y como el propio recurrente lo reconoce y se deduce de las instrumentales acompañadas, a la citada asociación en conjunto, quien, para efectos de su individualización, necesariamente debe ser emplazada a través de su representante.

 

3.      Que no siendo el demandado el actual representante de  la  Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II, como lo reconoce el mismo recurrente, debe cumplirse con emplazarse al actual representante de la demandada, a efectos de que la misma pueda ejercer su derecho de defensa de manera irrestricta, tanto más cuanto que es previsible que el pronunciamiento a emitirse por parte de este Colegiado podría afectar su esfera de intereses subjetivos. No habiéndose reparado en dicha situación por parte de ninguna de las instancias de la sede judicial, se ha incurrido en quebrantamiento de forma, siendo necesario declarar la nulidad parcial de los actuados y la recomposición del proceso al momento en que se cometió la infracción señalada de conformidad con el artículo 20.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y Nulo todo lo actuado desde fojas 52, a cuyo estado se repone la presente causa con objeto de emplazar con la demanda a la Asociación Pro Vivienda Túpac Amaru II, quien deberá comparecer en el proceso a través de su actual representante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO