LIMA
NARRO
CULQUE
Lima, 24 de noviembre de 2005.
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro
Culque contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia del Lima, de fojas 359, su fecha 5 de octubre de 2005,
que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 27 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra Santos Jaime Vega Corcuera, Benito Jhony Vega Corcuera, Oswaldo Vega
Corcuera, Alejandro Vega Cualquiera y Reynaldo Vega Corcuera, solicitando el
cese de la limitación a su libertad de locomoción. Refiere que los emplazados
vienen presentando denuncias policiales
con las que se ha dado inicio a diversos procesos penales y civiles en su
contra, todo ello sin tener sustento, por lo que al ser notificado
constantemente a concurrir a manifestaciones y a diligencias de investigación
se atenta contra su derecho a la libertad individual, pues se limita su derecho
a transitar libremente y sin impedimento alguno.
2.
Que
del estudio de los actuados se aprecia que entre el recurrente y los demandados
existen procesos judiciales y constitucionales en trámite, los que –teniendo a
la vista el agravio postulado por el demandante– de modo alguno configuran
afectación al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus;
siendo así, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
este Colegiado no puede dejar de pronunciase expresamente respecto a los
argumentos que sirven de sustento a la demanda, e incluso a los expuestos en el
propio escrito del recurso de agravio constitucional, los que, en puridad,
persiguen un objetivo ajeno al derecho fundamental cuya tutela se exige ya que
en efecto, se aprecia que el demandante recurre al presente proceso
constitucional de hábeas corpus sin atender a su excepcional naturaleza y, por
el contrario, lo concibe como una opción más a efectos de obtener un
pronunciamiento constitucional favorable que eventualmente tendría efectos
sobre los procesos subyacentes, conducta que no puede dejar de advertirse, por
lo que si el demandante Ananías Wider Narro Culque vuelve a incurrir en tal
despropósito procesal, como en el caso de autos, podría ser pasible de las
medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI