EXP. N.° 8812-2005-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2005.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 359, su fecha 5 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Santos Jaime Vega Corcuera, Benito Jhony Vega Corcuera, Oswaldo Vega Corcuera, Alejandro Vega Cualquiera y Reynaldo Vega Corcuera, solicitando el cese de la limitación a su libertad de locomoción. Refiere que los emplazados vienen presentando  denuncias policiales con las que se ha dado inicio a diversos procesos penales y civiles en su contra, todo ello sin tener sustento, por lo que al ser notificado constantemente a concurrir a manifestaciones y a diligencias de investigación se atenta contra su derecho a la libertad individual, pues se limita su derecho a transitar libremente y sin impedimento alguno.

 

2.      Que del estudio de los actuados se aprecia que entre el recurrente y los demandados existen procesos judiciales y constitucionales en trámite, los que –teniendo a la vista el agravio postulado por el demandante– de modo alguno configuran afectación al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus; siendo así, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado no puede dejar de pronunciase expresamente respecto a los argumentos que sirven de sustento a la demanda, e incluso a los expuestos en el propio escrito del recurso de agravio constitucional, los que, en puridad, persiguen un objetivo ajeno al derecho fundamental cuya tutela se exige ya que en efecto, se aprecia que el demandante recurre al presente proceso constitucional de hábeas corpus sin atender a su excepcional naturaleza y, por el contrario, lo concibe como una opción más a efectos de obtener un pronunciamiento constitucional favorable que eventualmente tendría efectos sobre los procesos subyacentes, conducta que no puede dejar de advertirse, por lo que si el demandante Ananías Wider Narro Culque vuelve a incurrir en tal despropósito procesal, como en el caso de autos, podría ser pasible de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI