ÁVALOS FLORES
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ávalos Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 300, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
con fecha 30 de setiembre de 2002 el recurrente, invocando afectación a sus
derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la contratación y a la
propiedad, interpone demanda de amparo contra don Roberto Palacios Ban, Jefe
Zonal Registral N.° V- SEDE TRUJILLO, solicitando que se anule la Resolución
Jefatural N.º 1643-2002-Z.R.NºV/JEF, de fecha 20 de agosto de 2002, que declara
improcedente el pedido de cierre de partida registral corriente en el Tomo 481,
Folio 71, Asiento 1 y transcrita a la Ficha N.º 58163, por existir duplicidad
–superposición total– respecto al predio denominado “El Pardo o el Pardillo”
inscrito en los Asientos 206 y 207 de fojas 71, 211 y 212, 74 y 76 del Tomo 178
de la Partida CLXXVIII del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo; así como
la Resolución Gerencial N.º151-2002-ORLL/GTR, de fecha 1 de julio de 2002, que
confirmó la Resolución Jefatural citada en los mismos términos. En
consecuencia, pide que se ordene el cierre de la partida registral y la
inscripción del plano y sus linderos
reconocidos mediante sentencia recaída en el expediente N.º 310-1958
sobre reivindicación, pues su no realización impide la regularización de la
compraventa celebrada con los legítimos propietarios.
2.
Que
conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “(...) existan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”. En la STC N.°
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. De otro lado, y más recientemente -STC N° 0206-2005-PA/TC- ha establecido que “(...) solo en los
casos en que tales vías ordinarias no
sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por
la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional
vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”. En consecuencia,
si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva
de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es idóneo
para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3. Que, en el caso concreto, este Colegiado advierte que no existe definitividad en la lesión alegada, toda vez que conforme al artículo 2013° del Código Civil la actora tiene expedita una vía rápida y específica para, eventualmente, conseguir la invalidez de los asientos registrales materia de autos, de modo que esa sería la forma legal que correspondería el derecho que alega y no la del Proceso Constitucional de emergencia.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI