EXP.N.° 8870-2005-PA/TC
JUNÍN
SOSA GUTIÉRREZ
En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mamerto Máximo Sosa Gutiérrez contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 73, su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 2147-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, y que,
en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley N.° 18846, y se disponga el pago de los devengados
correspondientes. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del
Perú S.A. (Centromín Perú) durante 30 años, expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de
neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo.
La emplazada formula tacha
contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud y contesta la
demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de
la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Essalud, en el que conste que padece
la alegada enfermedad profesional.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de junio de 2005, declara
fundada la demanda estimando que con la documentación presentada ha quedado
acreditado que el demandante adolece de neumoconiosis con incapacidad de 75%
para el trabajo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que, existiendo
contradicción entre el dictamen de la Comisión Médica, según el cual el actor
no presenta signos de enfermedad profesional, y el Examen Médico Ocupacional,
que concluye que el demandante padece de neumoconiosis con incapacidad de 75%
para el trabajo, es necesario ventilar la controversia en un proceso que cuente
con estación probatoria.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis
con incapacidad de 75% para el trabajo. En consecuencia, su pretensión está
comprendido en el supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado
analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley
N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3° de la citada norma señala
que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de actividad que
desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente
trabajó como de mecánico de segunda, en la sección Mantenimiento Mecánico del
Departamento de Concentradoras de Centromín Perú, desde el 12 de julio de 1966
hasta el 15 de abril de 1996. En el certificado expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de
fecha 20 de abril de 1998, cuya copia obra a fojas 3, consta que el demandante
adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con
incapacidad del 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.
7.
De
acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional
que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del
Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad
profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º
014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la
Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención
prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
Cabe
precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una
pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
9.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de
su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución
10.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
11.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.°
2147-SGO-PCPE-IPSS-97.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 20 de abril de 1998, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha y los costos procesales, conforme a los
fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO