EXP.N.° 8870-2005-PA/TC

JUNÍN

MAMERTO MÁXIMO

SOSA GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6  de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mamerto Máximo Sosa Gutiérrez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 73, su fecha 14 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2147-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) durante 30 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo.

 

La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud y contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Essalud, en el que conste que padece la alegada enfermedad profesional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de junio de 2005, declara fundada la demanda estimando que con la documentación presentada ha quedado acreditado que el demandante adolece de neumoconiosis con incapacidad de 75% para el trabajo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que, existiendo contradicción entre el dictamen de la Comisión Médica, según el cual el actor no presenta signos de enfermedad profesional, y el Examen Médico Ocupacional, que concluye que el demandante padece de neumoconiosis con incapacidad de 75% para el trabajo, es necesario ventilar la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis con incapacidad de 75% para el trabajo. En consecuencia, su pretensión está comprendido en el  supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3° de la citada norma señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de actividad que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 4 de autos, se aprecia que el recurrente trabajó como de mecánico de segunda, en la sección Mantenimiento Mecánico del Departamento de Concentradoras de Centromín Perú, desde el 12 de julio de 1966 hasta el 15 de abril de 1996. En el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 20 de abril de 1998, cuya copia obra a fojas 3, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la  Resolución N.° 2147-SGO-PCPE-IPSS-97.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 20 de abril de 1998, incluyendo los devengados generados desde esa fecha y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO