EXP. N.° 08879-2005-PA/TC
AREQUIPA
TERESA GREGORIA
VARGAS CASANI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Gregoria Vargas
Casani contra la sentencia de la Tercera Sala Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 196, su fecha 10 de agosto del 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Director
Regional de Educación de Arequipa; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
Directoral N.° 00050 UGE-AS mediante la
cual se le reasigna como directora del
C.E 40072 “ Técnico Agropecuario San Juan de Tarucani”. Manifiesta que
dicho traslado vulnera sus derechos al trabajo y al respeto como persona.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
LANDA
ARROYO