LIMA
Lima, 14 de febrero de 2006.
VISTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 1 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Directivo Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, solicitando el cumplimiento de los artículos 13 y 14 de la Ley 15266, así como de los artículos 9, 13 y 14 del Decreto Supremo 006-99-SA, y se disponga que el proceso de inscripción, carnetización, colegiación y recarnetización, así como el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias y los costos del carné se realicen a través del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, ordenándose el reembolso de los montos indebidamente cobrados a los químicofarmacéuticos de Lima. Asimismo, solicita se deje sin efecto el acuerdo del 10 de noviembre de 2002, en virtud del cual se desconocen las funciones que las citadas normas le reconocen al demandante.
2. Que, a través de la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal estableció que
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente;
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente
de la norma legal o del acto administrativo;
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y
e)
Ser incondicional
Excepcionalmente podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria [...].
3. Que, a fojas 9 de autos, obra la Ley 15226, a través de la cual se señala lo siguiente:
ARTÍCULO 13º.-
Son
rentas del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, las siguientes:
a) Las cuotas
y aportes que, de acuerdo con los Estatutos, abonarán obligatoriamente los
Colegios Regionales y que se determinarán de acuerdo al número de sus
asociados; y,
b) Los
legados, donaciones, subvenciones o rentas que pudieran crearse a su favor, así
como el patrimonio que pudiere resultar de la liquidación de la Asociaciones
(sic) Farmacéuticas de carácter científico o gremial que desaparecieran por
cualquier causa.
ARTÍCULO 14º.- Son
rentas de los Colegios Regionales, las siguientes:
a) Las cotizaciones de sus miembros;
b) Lo
recaudado por conceptos de multas de carácter disciplinario; y,
c) Las que adquieran a título de donación,
subvención, etc. [...].
4. Que, asimismo, a fojas 12, obra el Decreto Supremo 006-99-SA, que dispone lo siguiente:
Artículo 9º.- Para Colegiarse el interesado
deberá solicitar su inscripción en el Colegio Departamental o el de la
Provincia Constitucional del Callao, según su ubicación territorial,
presentando los siguientes documentos:
a) Original y copia del título de
químico-farmacéutico.
b) Copia de la Resolución
emitida por la Universidad aprobando la titulación.
Artículo 13º.- Los miembros activos hábiles
podrán solicitar el traslado de su inscripción a otro Colegio Departamental o
al de la Provincia Constitucional del Callao en forma gratuita, previa
comunicación al colegio donde se encuentra inscrito, para que se proceda a la
cancelación de la inscripción.
Artículo 14º.- Habrá tres clases de miembros:
a) Miembros activos
b) Miembros correspondientes
c) Miembros honorarios [...].
5. Que, conforme se desprende de las normas cuyo cumplimiento se solicita, las mismas no suponen un mandato cierto de ineludible y obligatorio cumplimiento, en tanto que solo se limitan a establecer pautas y reglas para el funcionamiento del colegio profesional, pero no un deber de cumplimiento para la entidad demandada.
6. Que, según fluye del escrito de demanda, lo que en realidad pretende el demandante es que el Tribunal declare su derecho al cobro de distintos conceptos a cargo de los profesionales del departamento de Lima; por tanto la demanda tiene por objeto establecer tal derecho y cuestionar el acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2002, razones por las cuales el proceso de cumplimiento no resulta idóneo para discutir tales cuestiones.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO