EXP. N.° 8950-2005-PA/TC

LIMA

CÉSAR EMILIO

VEGA ZAVALA

                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita que se le otorguen los beneficios económicos de combustible y chofer correspondientes al grado de Coronel, establecidos por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que se disponga el pago de los devengados generados a la fecha y los que se devenguen.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.         Que conforme al fundamento N.º 37 de la sentencia precitada, que como se expresa  constituye precedente vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que es de aplicación el artículo 38º del mismo Código Procesal Constitucional y deberá desestimarse la pretensión.

                                                                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI