EXP. N.º
8954-2005-PHC/TC
JUNÍN
CARLOS
GUSTAVO
CHIPANA
PIZARRO
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Chipana
Pizarro, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 43, su fecha 10 de octubre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 23 de agosto de 2005, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Mixta de Jauja, por considerar que ha vulnerado su derecho de
defensa al impedir que su abogado defensor tenga acceso al atestado policial incriminatorio.
2.
Que el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional (CPConst) establece que los procesos
constitucionales no proceden cuando los hechos y el petitorio de la demanda no
se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado. De conformidad con el referido precepto, el
juez constitucional se encuentra impedido de ingresar a evaluar el fondo del
asunto cuando del análisis de la demanda se advierte de modo manifiesto la
imposibilidad de que pueda haber resultado afectado el contenido tutelado por
la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental invocado.
3.
Que de conformidad con el artículo 200º, inciso 1 de
la Constitución, el proceso de hábeas corpus se encuentra destinado a proteger
el derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella. Es por ello
que el artículo 25º del CPConst. establece un
catálogo enunciativo de derechos protegidos por el aludido proceso —todos ellos
conectados directamente con el derecho a la libertad individual—, entre los que
se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, y las manifestaciones
que les son inherentes.
Sobre el particular, este Colegiado ha reconocido en las sentencias expedidas en los procesos 1268-01 y 6167-05, cobre hábeas corpus que
“(…) el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella cuya dirección compete al Ministerio Público”.
Sin embargo, tiene
establecido también en la sentencia del proceso de hábeas corpus ultimamente citado (fundamento 34 a 37) que la procedencia
de un hábeas corpus por la supuesta afectación del derecho al debido proceso o
de las garantías de éste extensibles a los procedimientos seguidos ante sedes
formalmente no jurisdiccionales (v.g.
ante el Ministerio Público), se encuentra supeditada a que de las
circunstancias del caso se derive una manifiesta conexidad
con el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual. Y es
que el proceso de hábeas corpus no se encuentra, per se destinado a asegurar la vigencia del derecho al debido
proceso, sino sólo en la medida en que su afectación comprometa la libertad
individual, sea por acto o por amenaza revestida de las características de
certeza e inminencia exigidas por el artículo 2º del CPConst.
4.
Que analizada la demanda en el presente caso se
aprecia que los hechos y el petitorio en ella consignados no se encuentran
referidos al contenido protegido por la libertad individual, pues no existe
restricción de ningún orden contra este derecho.
En efecto, el recurrente no alega restricción alguna contra su libertad personal, y más bien aduce que lo que pretende es “evitar que se consolide la amenaza” contra este derecho. Evidentemente, la eventual presentación de una denuncia penal por parte del Ministerio Público no configura una amenaza cierta e inminente contra el mencionado derecho, puesto que las eventuales limitaciones que pudieran dictarse se encuentran supeditadas a eventos inciertos, a saber, que la jurisdicción encuentre mérito, de un lado, para iniciar la instrucción, y de otro, para dictar alguna medida cautelar personal contra el recurrente.
5.
Que aunque lo expuesto constituye razón suficiente
para declarar la improcedencia de la demanda, en lo que al derecho fundamental
a la defensa respecta (artículo 2º, iniciso 14 de la
Constitución), este Tribunal tiene establecido que el contenido protegido de
este derecho se encuentra referido a aquellos vicios que puedan haber impedido
u obstaculizado más allá de lo razonable la actividad del recurrente y su
abogado en la búsqueda de rebatir el acervo indiciario y probatorio destinado a
desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste (artículo 2º inciso 24,
literal “e” de la Constitución). Dicho de otro modo, a través de los procesos
constitucionales no cabe cuestionar simples anomalías relacionadas con el
ejercicio de la defensa, sino sólo las irregularidades que sitúan a la persona
en objetiva y manifiesta indefensión, lo que no ocurre en el caso de autos.
En efecto, es el propio recurrente quien reconoce que tanto él como su defensa letrada han tenido acceso al atestado policial incriminatorio, lo que le ha permitido deducir la nulidad de la pericia grafotécnica en la que se sustentó. Siendo ello así, los altercados relacionados con un posterior acceso al referido atestado en sede del Ministerio Público, no se encuentran relacionados con el contenido protegido del aludido derecho fundamental.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI