LIMA
GASTULO PADÍN
En Lima, a los 6 días del mes
de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gastón Marco Gastulo Padín contra la resolución de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 12 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
1. Demanda
Con
fecha 8 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fin de que se
ordene su inmediata libertad. Alega que en el proceso penal que se le sigue por
la supuesta comisión del delito de robo agravado se ordenó su detención
preventiva, la misma que ha superado el límite de tiempo máximo permitido por
ley (18 meses) sin que se haya dispuesto su libertad
2. Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, el demandante se ratifica en su demanda. Por su parte, la Juez
emplazada afirma que mediante resolución debidamente motivada dispuso prolongar
el mandato de detención contra el procesado por un plazo de diez meses, dentro
de un proceso penal que se viene desarrollando de manera regular y con respeto
de los derechos del recurrente.
3. Resolución de primer
grado
Con fecha 15 de julio de 2005
el Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda argumentando
que no se está frente a una detención arbitraria, puesto que la restricción de
la libertad del recurrente se debe a una resolución judicial debidamente
motivada.
4. Resolución
de segundo grado
Con fecha 12 de setiembre de
2005, la recurrida declara improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
1.
El análisis integral de lo que obra en autos
permite concluir que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional se
pronuncie sobre la legitimidad constitucional de la detención del demandante y
ordene su inmediata libertad, porque, a su juicio, se está vulnerando su derecho
fundamental a la libertad personal.
La
libertad personal como derecho fundamental relativo
2.
En reiterada jurisprudencia el Tribunal
Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es un
derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser
limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales
restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera
discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese
sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser
dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a
través de una resolución judicial motivada.
Análisis
del caso concreto
3.
En el presente caso el demandante afirma que se
encuentra detenido a pesar de que el plazo establecido legalmente ha vencido,
sin que se le haya dictado sentencia, lo cual constituye una violación a su
derecho a la libertad personal. Se aprecia que contra el recurrente, se ha
abierto un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Dentro del marco de este proceso penal la Juez de la causa ha dictado en el
auto de apertura de instrucción (fojas 8), de fecha 1 de enero de 2004, mandato
de detención en su contra. Asimismo se aprecia que mediante resolución (fojas
16), de fecha 28 de diciembre de 2005, se amplió las investigaciones por
treinta días. Posteriormente mediante resolución (fojas 24), de fecha 30 de
junio de 2005, se dispuso prolongar el plazo de detención del demandante por
diez meses.
4.
Al respecto el Tribunal Constitucional advierte
que la decisión judicial que decide ampliar el plazo de detención del
recurrente por diez meses no es arbitraria. En efecto, el Código Procesal Penal
(artículo 137°) establece que
(...)
Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una
especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse
a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual
(...).
mediante un auto que motivadamente así lo disponga.
5.
Precisamente esto es lo que advierte este
Colegiado en la resolución de fojas 18 toda vez que en ella la Juez no se ha
limitado a disponer la ampliación del plazo de detención en contra del
recurrente sino que ha precisado elementos objetivos para ello. Así, ha
considerado el hecho de que no han desaparecido los presupuestos que
sustentaron, en su momento, el dictado del mandato de detención, de conformidad
con el artículo 135° del Código Procesal Penal, al advertirse que en el
desarrollo de las investigaciones, tanto a nivel policial como a nivel
judicial, el recurrente no ha mostrado una actitud de colaboración, ni tampoco
ha acreditado contar con un domicilio fijo ni tener una ocupación lícita. Por
ello ha concluido en que es necesario adoptar las medidas para asegurar la
presencia del demandante en el proceso penal que se le sigue.
6.
En consecuencia, a juicio del Tribunal
Constitucional, en el caso concreto la restricción del derecho fundamental a la
libertad personal del recurrente se encuentra comprendida dentro de los plazos
previstos en la ley pertinente y, a su vez, está constitucionalmente
justificada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI