EXP. N.º 9035-2005-PA/TC
LIMA
NICOLÁS LEONARDO
MONTOYA FALCÓN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Leonardo Montoya Falcón
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 163, su fecha 21 de abril de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General de Crédito Público, solicitando
que se ponga fin a la amenaza que se cierne sobre el derecho de propiedad que
ejerce sobre bonos de reconstrucción y de desarrollo. Afirma que la mencionada
Dirección General publicó el 28 de abril de 2003, en el diario oficial “El
Peruano”, un comunicado advirtiendo a las personas de que se abstuvieran de
efectuar transacciones con tenedores o propietarios de antiguos bonos, así como
de los denominados bonos de reconstrucción y bonos de desarrollo, los que
estarían “prescritos o caducos”, en aplicación del artículo 2001, inciso1, del
Código Civil. Sostiene que dicho comunicado no constituye un verdadero acto
administrativo, ni es una norma que declare unilateralmente la prescripción de
los bonos, pero que amenaza el derecho de propiedad “por tener vocación
confiscatoria”.
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas manifiesta que
el mencionado comunicado no amenaza el derecho de propiedad del demandante ya
que no implica un apoderamiento de los bonos. Señala que el comunicado tuvo
como propósito alertar a la población sobre la naturaleza caduca y/o prescrita
de títulos que son de manejo administrativo de la Dirección General de Crédito
Público. Precisa que no es materia de controversia la validez, eficacia o
ineficacia de los mencionados bonos.
El
Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de abril de 2004, declara
infundada la demanda considerando que no existe una amenaza cierta e inminente
dado que la publicación del comunicado no supone que dichos bonos tengan la
condición de caducos o prescritos, debido a que ello depende de instancias
administrativas y/o jurisdiccionales.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento, agregando que el propósito del comunicado solo fue el de
advertir a la ciudadanía sobre posibles riesgos en la adquisición de cierto
tipo de bonos.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la
publicación del comunicado en cuestión constituye, o no, una amenaza del
derecho de propiedad del demandante sobre los bonos de construcción y de
desarrollo, de los que es titular.
2. El demandante ha sostenido que la amenaza de su derecho residiría en
la “vocación confiscatoria” del referido comunicado. Sin embargo, tal
comunicado no tiene por finalidad determinar la validez, invalidez o vigencia
de los bonos; por ende, no altera, en absoluto, la condición jurídica de los
mismos y, por consiguiente, no afecta ni amenaza el alegado derecho de
propiedad del demandante sobre los bonos en cuestión. El propósito del
comunicado es únicamente proteger el interés público ante el riesgo de
eventuales transacciones con determinado tipo de bonos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO