EXP. N.º 9052-2005-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO PELÁEZ USQUIL
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Segundo Peláez Usquil contra la
resolución de la Cuarta Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de la Libertad, de fojas 167, su fecha 19 de setiembre de 2005, que confirmando
la apelada declaró infundada en un extremo la demanda de hábeas corpus de autos
y fundada en el otro; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (fojas 1) contra el Fiscal Provincial Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, y ampliada contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por la violación del derecho fundamental a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que
con fecha 27 de julio de 2005, el Juez Penal de Huanta (de fojas 134) declaró,
por un lado, infundada la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial
Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, por considerar que no
existen evidencias que permitan afirmar que sus actuaciones hayan vulnerado el
derecho fundamental a la libertad personal del demandante, puesto que han
actuado en el ejercicio legítimo de sus funciones y, por otro lado, declaró
fundada la demanda contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por cuanto el
ingreso al domicilio del demandante se realizó sin autorización del titular y
sin la presencia del representante del Ministerio Público.
3.
Que
con fecha 19 de setiembre de 2005, la Cuarta Sala Penal de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de la Libertad (de fojas 167), confirmó la apelada; en tal
sentido, declaró infundada la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal
Provincial Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, y fundada
la demanda contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por los mismos
argumentos.
4.
Que
el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda
ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha
convertido en irreparable”.
5.
Que
en el caso concreto, si bien es cierto que la detención del demandante,
realizada el 21 de abril de 2005, se llevó a cabo en forma arbitraria, esto es,
sin resolución judicial que lo autorice y sin que medie flagrancia delictiva,
contraviniendo el artículo 2º, inciso 24, literal f, de la Constitución,
también lo es que el 22 de abril de 2005 el juez Penal de Huanta dispuso su
detención preliminar y el 29 de abril de 2005 se le abrió instrucción por el
delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
6.
Que
de acuerdo con lo expresado precedentemente, a la fecha de la interposición de
la demanda, 27 de abril de 2005, la violación del derecho fundamental a la
libertad personal del demandante, como consecuencia de la detención arbitraria
del 21 de abril de 2005, se tornó en irreparable, por lo que se deja a salvo el
derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI