EXP. N.º 9052-2005-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO PELÁEZ USQUIL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Peláez Usquil contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 167, su fecha 19 de setiembre de 2005, que confirmando la apelada declaró infundada en un extremo la demanda de hábeas corpus de autos y fundada en el otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (fojas 1) contra el Fiscal Provincial Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, y ampliada contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por la violación del derecho fundamental a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 27 de julio de 2005, el Juez Penal de Huanta (de fojas 134) declaró, por un lado, infundada la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, por considerar que no existen evidencias que permitan afirmar que sus actuaciones hayan vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal del demandante, puesto que han actuado en el ejercicio legítimo de sus funciones y, por otro lado, declaró fundada la demanda contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por cuanto el ingreso al domicilio del demandante se realizó sin autorización del titular y sin la presencia del representante del Ministerio Público.

 

3.      Que con fecha 19 de setiembre de 2005, la Cuarta Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad (de fojas 167), confirmó la apelada; en tal sentido, declaró infundada la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Antidrogas de Huamanga y contra el Juez Penal de Huanta, y fundada la demanda contra el Jefe de la DIVANDRO de Trujillo, por los mismos argumentos.

4.      Que el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.      Que en el caso concreto, si bien es cierto que la detención del demandante, realizada el 21 de abril de 2005, se llevó a cabo en forma arbitraria, esto es, sin resolución judicial que lo autorice y sin que medie flagrancia delictiva, contraviniendo el artículo 2º, inciso 24, literal f, de la Constitución, también lo es que el 22 de abril de 2005 el juez Penal de Huanta dispuso su detención preliminar y el 29 de abril de 2005 se le abrió instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

 

6.      Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, a la fecha de la interposición de la demanda, 27 de abril de 2005, la violación del derecho fundamental a la libertad personal del demandante, como consecuencia de la detención arbitraria del 21 de abril de 2005, se tornó en irreparable, por lo que se deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI