EXP. N.° 9108-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANTONIO
QUEVEDO MINO
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Quevedo Mino contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 209, su fecha 20 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, María del Carmen Cornejo Lopera, por presunta amenaza de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en el proceso que se le sigue por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica en agravio de Estado (expediente penal N.° 242-2004). Solicita que se deje sin efecto la resolución que lo declara reo contumaz, así como el oficio remitido por la Policía Judicial por el que se ordena su ubicación y captura.
Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada manifiesta que la
orden de captura dispuesta contra el recurrente es la lógica consecuencia de no
haber concurrido a la audiencia pública de lectura de sentencia, pese a tener conocimiento de ella, como lo hizo
saber en el recurso de fecha 30 de mayo, donde solicita la reprogramación sin
que exista causa justificada con documento idóneo para dicho pedido.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, con fecha 14 de
septiembre de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que, como obra
en autos, el recurrente sí tenía conocimiento de la audiencia pública de
lectura de sentencia con fecha anterior a la prevista y que lo único que busca
es dilatar el pronunciamiento judicial.
La recurrida confirma la apelada por los similares fundamentos.
1.
El recurrente pretende que
se deje sin efecto la resolución que lo declara reo contumaz, así como el oficio remitido
por la Policía Judicial por el que se ordena su ubicación y captura. Alega que
se vulnera su libertad individual así como el derecho a un debido proceso.
2.
En el caso de autos el actor fue procesado por el
delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad
ideológica en agravio del Estado, proceso en el que la jueza emplazada emite
oficio de fecha de 20 de mayo de 2005, mediante el cual citó al recurrente para
la audiencia pública de lectura de sentencia, fijándose para tal propósito el
día 30 de mayo del 2005. Se cursaron, asimismo, los oficios correspondientes
para la comparecencia del acusado bajo apercibimiento de disponerse orden de
captura en caso de no concurrir.
3.
El actor señala que no se le
entregó personalmente la notificación de la mencionada audiencia de lectura de
sentencia; sin embargo, de autos se constata que el suscrito, con fecha 30 de
mayo de 2005, solicitó que se señale nueva fecha para tal audiencia pública, de
modo que sí tenía conocimiento de ella con fecha anterior a la prevista. Se,
desprende entonces, que lo único que busca es dilatar el pronunciamiento
judicial.
4.
El artículo 3° del Decreto
Legislativo 125 define al reo contumaz como el “(...) que habiendo prestado su
declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehuye el juzgamiento
en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que
le fueran hechos por el Juez o Tribunal”. Asimismo, el artículo 210º del Código
de Procedimientos Penales establece que: “Tratándose de reo con domicilio
conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al
juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura
si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este
beneficio (...)”. En tal sentido, ante la inconcurrencia del procesado a la
audiencia de lectura de sentencia, habiendo sido válidamente notificado para
ello, la jueza emplazada lo declaró contumaz y ordenó su inmediata ubicación y
captura de conformidad con la normatividad citada, por lo que la pretensión
debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de hábeas corpus de autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI