EXP. N.º 9159-2005-PA/TC

LIMA

MARIA TRINIDAD

CABRERA VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a  los 30 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Trinidad Cabrera Villanueva contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, su fecha 18 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de marzo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución emitida por el Juez del Segundo  Juzgado Civil de Huamanga–Ayacucho, de fecha 22 de enero de 2004. Alega que se ha vulnerado su derecho a la propiedad reconocido en el artículo 70° de la Constitución.   

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 6 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no corresponde al ámbito de los procesos constitucionales y que el demandante puede ejercitar su derecho en otra vía  idónea  igualmente satisfactoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El objeto de la demanda de amparo es que se declare inejecutable la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huamanga–Ayacucho, alegándose que vulnera el derecho a la propiedad de la demandante. Dicha sentencia ordena el desalojo de la demandante de la vivienda en la que reside por la causal de ocupación  precaria.

 

2.      La demandante aduce que la sentencia que ordena su desalojo vulnera su derecho a la propiedad reconocido en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, toda vez que no reconoce el horno de panadería que ha construido en dicho inmueble, considerado como mejora. No obstante, del estudio del expediente se deduce que la real intención de la demandante es cuestionar el fondo de la resolución expedida en el proceso ordinario y que ordena su desalojo.

 

3.      El artículo 47° del Código Procesal Constitucional prescribe que si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión, agregando que se podrá rechazar la demanda en los casos previstos en el artículo 5° de dicho texto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO