EXP. N.º
9159-2005-PA/TC
LIMA
MARIA TRINIDAD
CABRERA VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Trinidad Cabrera Villanueva contra la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80,
su fecha 18 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 28 de marzo de 2005 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución emitida por el Juez
del Segundo Juzgado Civil de
Huamanga–Ayacucho, de fecha 22 de enero de 2004. Alega que se ha vulnerado su
derecho a la propiedad reconocido en el artículo 70° de la Constitución.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 6 de agosto
de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la
demanda no corresponde al ámbito de los procesos constitucionales y que el
demandante puede ejercitar su derecho en otra vía idónea
igualmente satisfactoria.
La recurrida confirma la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de
amparo es que se declare inejecutable la sentencia expedida por el Segundo Juzgado
Civil de Huamanga–Ayacucho, alegándose que vulnera el derecho a la propiedad de
la demandante. Dicha sentencia ordena el desalojo de la demandante de la
vivienda en la que reside por la causal de ocupación precaria.
2. La demandante aduce que la
sentencia que ordena su desalojo vulnera su derecho a la propiedad reconocido
en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, toda vez que no
reconoce el horno de panadería que ha construido en dicho inmueble, considerado
como mejora. No obstante, del estudio del expediente se deduce que la real
intención de la demandante es cuestionar el fondo de la resolución expedida en
el proceso ordinario y que ordena su desalojo.
3. El artículo 47° del Código
Procesal Constitucional prescribe que si el juez al calificar la demanda de
amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará
así expresando los fundamentos de su decisión, agregando que se podrá rechazar
la demanda en los casos previstos en el artículo 5° de dicho texto.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO