EXP. N.°
9160-2005-PC/TC
CUSCO
LÓPEZ VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de enero
de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María del Carmen López
Vargas, contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de fojas 223, su fecha 14 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante pretende que la parte demandada
de cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94, que
decreta el reajuste a partir del 01 de diciembre de 1994, de la bonificación especial a que se refiere el
Decreto de Urgencia N.° 80-94; y, pague
el reintegro de su remuneración con la
referida bonificación especial, los devengados e intereses legales
correspondientes.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los
fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone
en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI