EXP. N.º 9165-2005-PA/TC
CAJAMARCA
GRUPO MUSTAFA
VISTO
El recurso de aclaración
interpuesto por la Procuradora Pública ad hoc para los procesos judiciales
relacionados con los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas del Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo, contra la sentencia de autos; y,
2.
Que,
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
3. Que la recurrente solicita que “(...) se aclare expresamente que el fundamento de voto emitido por el Magistrado Juan Bardelli Lartirigoyen no constituye precedente vinculante(...)”, pues, a su juicio, los magistrados del poder judicial podrían resolver casos similares adhiriéndose al referido fundamento de voto. Sustenta su solicitud manifestando que éste “(...) podría ser utilizado por los operadores informales de la actividad que demandan exprofesamente en juzgados de provincias remotas, en un afán de impedir una defensa efectiva del Estado, para obtener así sentencias que los favorezcan, sorprendiendo a los Magistrados que muchas veces no son especialistas en materia constitucional y desconocen el carácter vinculante de los mismos”.
4. Que, en principio, importa señalar que en el Fundamento N.º 44 de la sentencia objeto de aclaración, este Tribunal ha establecido que la misma resulta acorde con la STC N.º 04227-2005-PA/TC, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la cual constituye precedente vinculante en materia del impuesto a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
5. Que, de otro lado, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia (...)”.
6. Que, como es de verse, son las sentencias del Tribunal Constitucional, más no un voto singular, ni mucho menos un fundamento de voto, los que constituyen precedente vinculante, y es así como lo ha establecido este Colegiado en el Fundamento N.º 44 de la STC N.º 04227-2005-PA/TC, a la que se remite la sentencia objeto de aclaración.
7. Que, por tales razones, lo solicitado por la recurrente carece de objeto, tanto más, cuando en el susodicho fundamento de voto, el magistrado Bardelli Lartirigoyen opina que la demanda debió haber sido declarada improcedente, y no infundada. Siendo así, este Tribunal no advierte de qué manera tal posición particular podría ser utilizada por los que la actora denomina “operadores informales de la actividad” que, según alega, demandan exprofesamente en juzgados de provincias remotas, en un afán de impedir una defensa efectiva del Estado, para obtener así sentencias que los favorezcan (sic).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI