EXP. N.º 9165-2005-PA/TC

CAJAMARCA

GRUPO MUSTAFA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de aclaración interpuesto por la Procuradora Pública ad hoc para los procesos judiciales relacionados con los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contra la sentencia de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “[...] aclarar[e] algún concepto o subsan[e] cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

3.      Que la recurrente solicita que “(...) se aclare expresamente que el fundamento de voto emitido por el Magistrado Juan Bardelli Lartirigoyen no constituye precedente vinculante(...)”, pues, a su juicio, los magistrados del poder judicial podrían resolver casos similares adhiriéndose al referido fundamento de voto. Sustenta su solicitud manifestando que éste “(...) podría ser utilizado por los operadores informales de la actividad que demandan exprofesamente en juzgados de provincias remotas, en un afán de impedir una defensa efectiva del Estado, para obtener así sentencias que los favorezcan, sorprendiendo a los Magistrados que muchas veces no son especialistas en materia constitucional y desconocen el carácter vinculante de los mismos”.

 

4.      Que, en principio, importa señalar que en el Fundamento N.º 44 de la sentencia objeto de aclaración, este Tribunal ha establecido que la misma resulta acorde con la STC N.º 04227-2005-PA/TC, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la cual constituye precedente vinculante en materia del impuesto a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, de otro lado, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia (...)”.

 

6.      Que, como es de verse, son  las sentencias del Tribunal Constitucional, más no un voto singular, ni mucho menos un fundamento de voto, los que constituyen precedente vinculante, y es así como lo ha establecido este Colegiado en el Fundamento N.º 44 de la STC N.º 04227-2005-PA/TC, a la que se remite la sentencia objeto de aclaración.

 

7.      Que, por tales razones, lo solicitado por la recurrente carece de objeto, tanto más, cuando en el susodicho fundamento de voto, el magistrado Bardelli Lartirigoyen opina que la demanda debió haber sido declarada improcedente, y no infundada. Siendo así, este Tribunal no advierte de qué manera tal posición particular podría ser utilizada por los que la actora denomina “operadores informales de la actividad” que, según alega, demandan exprofesamente en juzgados de provincias remotas, en un afán de impedir una defensa efectiva del Estado, para obtener así sentencias que los favorezcan (sic).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI