EXP. N.° 9166-2005-PC/TC

LIMA

TIMOTEO GABRIEL

PRADA BELLIDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Gabriel Prada Bellido contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 27 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante solicita que la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N.º 1614-96, de fecha 29 de noviembre de 1996, mediante el cual se ratifican los efectos de las Resoluciones de Alcaldía N.os 952-82 y 490-93, relacionados al reajuste automático de los beneficios económicos de racionamiento y movilidad a favor de todos los servidores de la referida Municipalidad.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.           Que, en los fundamentos 14 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifica los siguientes requisitos mínimos comunes que deben contener los los actos administrativos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto  controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales  establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

5.         Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO