EXP. N.°
9180-2005-PA/TC
TACNA
PAK STAR
INTERNATIONAL EIRL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo del
2006
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto PAK STAR INTERNATIONAL EIRL, contra la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 151, su fecha 3
de octubre del 2005, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria
(SUNAT) solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones de
Superintendencia N.º 220-2004/SUNAT, modificada por la Resolución
274-2004/SUNAT (Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas –
IGV– aplicable a operaciones de importación de bienes) de fechas 24 de
setiembre y 8 de noviembre de 2004, respectivamente, por considerar que la
cobranza del referido tributo constituye un sobrecosto
y limitación a la importación, toda vez que les impone el pago anticipado del
mismo sobre la base de una operación de venta futura e incierta; y, en
consecuencia, vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de comercio,
propiedad e igualdad.
2.
Que, según se aprecia a
fojas 57 de autos, el Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de abril de
2005, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debió
ventilarse en la vía contencioso-administrativa, ya que el derecho denunciado
no se encuentra amparado en ninguno de los incisos del artículo 37º del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que, por su parte, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna [fojas 151-152 de autos]
confirmó el fallo sustentando su decisión en distinta causal de improcedencia;
esto es, en el artículo 5º, incisos 2 y 4 del Código Procesal Constitucional,
tras estimar, por un lado, que existen vías alternas igualmente satisfactorias,
y, del otro, que debió agotarse la vía previa.
4.
Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales
precedentes, pues estima que en el presente caso, no podía invocarse las
causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal
Constitucional y, en consecuencia, rechazar in
límine la demanda, sin que el juzgador se haya pronunciado previamente respecto a
qué clase de norma es la cuestionada desde el punto de vista de su eficacia –es
decir, autoaplicativa o heteroaplicativa-,
a efectos de proceder a su evaluación de fondo, tal y como se hizo en la STC
4677-2004-PA/TC.
5.
Que, conforme lo ha sostenido este Colegiado en
reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad sólo será válido en la medida
que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que
componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de
juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establece el rechazo liminar resulta impertinente.
6.
Que, en el presente caso,
resulta trascendente determinar el tipo de norma cuya evaluación enfrenta el
juzgador, puesto que, si la afectación o amenaza de derechos de contenido
constitucionalmente protegido –como en el caso de autos–, se produce a
consecuencia una norma autoaplicativa, no resultará
exigible el agotamiento de la vía previa conforme al precedente establecido en
la STC 2302-2003-AA/TC, del cual se deriva una obligación para el juzgador de
sustentar tal calificación.
7.
Que, asimismo, cabe precisar
adicionalmente que en el caso de la Resolución de primera instancia, este
Colegiado advierte una incorrecta invocación e interpretación del artículo 37º
del CPConst referido a los derechos protegidos vía el
amparo, toda vez que señala que los derechos invocados no se encuentran en
dicho listado, sin tomar en cuenta que en los incisos 1, 12 y 25 del referido
artículo se hace referencia expresa al derecho de igualdad, propiedad, así como
al resto de derechos que la Constitución reconoce, entre los cuales
evidentemente se encuentra la libertad de empresa, comercio e industria
(artículo 59º de la Constitución).
8.
Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo
20º de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se
ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda– este Tribunal estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que el juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento con
arreglo a ley.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULO todo lo actuado desde el admisorio (a fojas 57), debiendo remitirse los autos al
juzgado de origen a fin de que se admita la demanda y se tramite de acuerdo a
ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO