EXP. N.° 9180-2005-PA/TC

TACNA

PAK STAR INTERNATIONAL EIRL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de marzo del 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto PAK STAR INTERNATIONAL EIRL, contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 151, su fecha 3 de octubre del 2005, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones de Superintendencia N.º 220-2004/SUNAT, modificada por la Resolución 274-2004/SUNAT (Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas – IGV– aplicable a operaciones de importación de bienes) de fechas 24 de setiembre y 8 de noviembre de 2004, respectivamente, por considerar que la cobranza del referido tributo constituye un sobrecosto y limitación a la importación, toda vez que les impone el pago anticipado del mismo sobre la base de una operación de venta futura e incierta; y, en consecuencia, vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de comercio, propiedad e igualdad.

 

2.      Que, según se aprecia a fojas 57 de autos, el Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de abril de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa, ya que el derecho denunciado no se encuentra amparado en ninguno de los incisos del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna [fojas 151-152 de autos] confirmó el fallo sustentando su decisión en distinta causal de improcedencia; esto es, en el artículo 5º, incisos 2 y 4 del Código Procesal Constitucional, tras estimar, por un lado, que existen vías alternas igualmente satisfactorias, y, del otro, que debió agotarse la vía previa.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso, no podía invocarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, rechazar in límine la demanda, sin que el juzgador se haya pronunciado previamente respecto a qué clase de norma es la cuestionada desde el punto de vista de su eficacia –es decir, autoaplicativa o heteroaplicativa-, a efectos de proceder a su evaluación de fondo, tal y como se hizo en la STC 4677-2004-PA/TC.

 

5.      Que,  conforme lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad sólo será válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.      Que, en el presente caso, resulta trascendente determinar el tipo de norma cuya evaluación enfrenta el juzgador, puesto que, si la afectación o amenaza de derechos de contenido constitucionalmente protegido –como en el caso de autos–, se produce a consecuencia una norma autoaplicativa, no resultará exigible el agotamiento de la vía previa conforme al precedente establecido en la STC 2302-2003-AA/TC, del cual se deriva una obligación para el juzgador de sustentar tal calificación.

 

7.      Que, asimismo, cabe precisar adicionalmente que en el caso de la Resolución de primera instancia, este Colegiado advierte una incorrecta invocación e interpretación del artículo 37º del CPConst referido a los derechos protegidos vía el amparo, toda vez que señala que los derechos invocados no se encuentran en dicho listado, sin tomar en cuenta que en los incisos 1, 12 y 25 del referido artículo se hace referencia expresa al derecho de igualdad, propiedad, así como al resto de derechos que la Constitución reconoce, entre los cuales evidentemente se encuentra la libertad de empresa, comercio e industria (artículo 59º de la Constitución).

 

8.      Que, en consecuencia, al advertir el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda– este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que el juzgado de origen emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde el admisorio (a fojas 57), debiendo remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se admita la demanda y se tramite de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO