EXP. N.° 9187-2005-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ALLENDE

CCAHUANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Allende Ccahuana contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 17 de agosto de 2004, que, confirmando el apelado, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que se declaren nulos y sin valor legal el Oficio 589-CE-UNMSM-04, del 9 de junio de 2004, y la Resolución del Comité Electoral 268-CE-UNMSM-2004, del 31 de mayo de 2004, mediante la cual se desestimó su impugnación contra la candidatura y elección del ingeniero químico Pablo Antonio Núñez Jara como decano de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúgica y Geográfica de dicha casa de estudios; y que, en consecuencia, se proceda a una nueva elección del decano, sin la participación como candidato del mencionado ingeniero. Manifiesta que se han violado sus derechos al debido proceso y de defensa, 

 

2.      Que, conforme lo disponen los artículos 1.º y 2.º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Vale decir, el amparo procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. El artículo 39.º del mismo cuerpo legal prescribe que el afectado es la persona legitimida para interponer el proceso de amparo.

 

3.      Que fluye de autos que el recurrente no ha acreditado en qué medida la elección del ingeniero químico Pablo Antonio Núñez Jara como decano de la facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúgica y Geográfica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa, como tampoco ha acreditado suficientemente contar con legitimidad e interés para plantear la demanda de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, y en aplicación del artículo 47.°, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO