EXP. N.º 9191-2005-AA/TC
PIURA
SÁNCHEZ VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Sánchez Vargas, contra la
sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 119, su fecha 26 de setiembre de 2005, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Nº 162-GA-RAPI-ESSALUD-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se da por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística del Hospital II Jorge Reátegui Delgado; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en dicho cargo. Manifiesta que, mediante la Resolución N° 439-GA-RAPI-ESSALUD-2004, fue designado en el mencionado cargo, celebrándose el correspondiente contrato personal a plazo indeterminado; que la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE-ESSALUD-1999 excluye a los niveles remunerativos E-5 y E-6 de la clasificación de cargo de confianza, por lo que el cargo que ocupaba no tenía tal condición, puesto que estaba comprendido en el nivel E-6; y que, por tanto, se han vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el accionante fue contratado en un cargo de confianza, y que, según la cláusula sétima del contrato suscrito, EsSalud podía dar por terminada su relación laboral cuando lo estime conveniente, incluso después de concluido el periodo de prueba.
El
Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 24 de junio de 2005, declaró fundada
la demanda de amparo, por considerar que el cargo que ocupaba el demandante no
era de confianza, conforme a la Resolución de
Presidencia Ejecutiva Nº 019-PE-ESSALUD-1999; y que, habiendo culminado el periodo de prueba, no podía ser despedido sin causa justa.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo
no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, porque se requiere de la
actuación de pruebas.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Nº
162-GA-RAPI-ESSALUD-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se
pone fin a la relación laboral del demandante; y que, por consiguiente, se
ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo.
2.
En
la STC Nº 206-2005-PA este Tribunal ha precisado cuales son las materias
laborales que pueden ventilarse en el proceso de amparo y cuales no, figurando
entre las primeras los supuestos de despido incausado. El demandante denuncia
despido incausado, por lo que debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo de
la cuestión controvertida.
3.
La
parte emplazada sostiene que el recurrente fue contratado para desempeñar un
cargo de confianza, habiéndose pactado en la cláusula sétima que EsSalud podría
dar por terminado el vínculo laboral cuando lo estime conveniente. Por su
parte, el recurrente mantiene que su cargo –comprendido en el nivel Ejecutivo
6– no tenía la condición de confianza, porque la entidad emplazada había
retirado tal calificación a todos aquellos cargos que pertenecían al nivel
Ejecutivo 6.
4.
En
efecto, la Resolución de Presidencia
Ejecutiva Nº 019 PE-ESSALUD-99, del 1 de febrero de 1999, excluye de los
alcances de la Resolución de la Gerencia General Nº 287-66-IPSS-96 a los cargos
comprendidos en los niveles de Ejecutivos 5 y 6, razón por la cual dichos
cargos no pueden considerarse como de dirección o confianza, lo cual se
corrobora con la Carta Circular Nº 21-GG-ESSALUD-2004, del 29 de marzo de 2004,
que corre a fojas 50.
5. Este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, la misma que se encuentra afectada de nulidad – y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias resulta evidente que, cuando se produce una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.
6. En consecuencia, habiéndose despedido al recurrente sin expresión de causa, se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordena
que EsSalud reincorpore al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de
la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO