EXP. N.° 9198-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE LA ESPERANZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de La Esperanza contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 133, su fecha 10 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Municipalidad Distrital de La Esperanza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Oficio N.º 854-2004-MDE, del 14 de octubre del 2004, que declaró improcedente su pedido de otorgamiento del incremento por costo de vida –en favor de sus afiliados– aprobado en la negociación colectiva celebrada entre las parte el año 1996; asimismo, que se ordene a la emplazada que pague los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su

jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI