EXP. . 9206-2005-PA/TC

LIMA

NÉSTOR ALBERTO

SOLARI HELGUERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2005

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Alberto Solari Helguera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 151, del segundo cuaderno, su fecha 18 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación, así como la resolución de fecha 5 de mayo de 2004 mediante la cual la misma Sala se pronuncia sobre el escrito de ampliación del recurso de casación. Accesoriamente, el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución N 44, de fecha 24 de junio de 2002, expedida por el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, así como la resolución N.º 11, de fecha 8 de setiembre de 2003, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que afectan sus derechos al debido proceso, la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta que en el proceso de dar suma de dinero, seguido por Financiera San Pedro S.A contra el recurrente, presentó su recurso de casación, con fecha 22 de octubre de 2003, que fue ampliado mediante escrito de 23 de octubre del 2003. Alega que, no obstante tal ampliación, la Sala demandada, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2004, sólo resolvió el recurso de casación, no pronunciándose sobre el escrito de ampliación de ese mismo recurso, motivo por el cual presentó un escrito, con fecha 27 de abril de 2005, solicitando se resuelva la referida ampliación de recurso de casación, mismo que fue resuelto finalmente mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se indica "que se esté a lo resuelto". Recuerda que, por ello, presentó su escrito de nulidad, solicitando que se resuelva su recurso de ampliación de casación, lo que fue declarado improcedente por la propia Sala Suprema, al considerarse que tanto el recurso de casación como el escrito de ampliación del recurso de casación, en el fondo, versan sobre los mismos fundamentos.

 

A su juicio, las resoluciones cuestionadas lesionaron su derecho al debido proceso y a la defensa (ya que no se le otorgó la oportunidad de ser oído y ofrecer pruebas, y a recibir una decisión fundada en derecho), así como su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la Sala demandada omitió pronunciarse sobre los extremos señalados en el escrito de ampliación del recurso de casación.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara, in límine, improcedente la demanda al considerar que tanto el recurso de casación como el escrito de ampliación del referido recurso contienen iguales fundamentos, por lo que hubiese resultado contrario al principio de economía procesal emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, agregando que mediante el amparo se pretende que se revise nuevamente el fondo de la controversia civil. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la alegación de violación de derechos fundamentales de orden procesal debe ser desestimada. En efecto, sin entrar a considerar aquellos argumentos expresados por el recurrente ajenos a la competencia ratione materiae de la justicia constitucional de la libertad y que en concreto se centran en cuestionar el criterio expuesto por el órgano jurisdiccional emplazado al resolver el recurso de casación, el único tema que podría tener relevancia constitucional sería el relacionado con la alegación de no haber obtenido un pronunciamiento fundado en derecho sobre el escrito de ampliación del recurso de casación, interpuesto del plazo legal, aunque no considerado cuando se resolvió el referido recurso de casación mediante la resolución de fecha 26 de enero de 2004.

 

No obstante, inmediatamente ha de descartarse la existencia de algún agravio. Y es que, como se ha expuesto en las resoluciones recurridas, el agravio denunciado mediante el escrito de ampliación del recurso de casación fue considerado también en la interposición original de este medio impugnatorio, conforme se puede apreciar de la copia adjuntada por el recurrente y, particularmente, de los hechos expuestos en el apartado III.C de dicho escrito, obrante a folios 80 del cuaderno principal.

 

En tal sentido, en la medida que el órgano jurisdiccional emplazado no ha omitido pronunciarse sobre tal extremo del recurso de casación, el Tribunal Constitucional considera que el petitorio de la demanda de amparo no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a obtener un pronunciamiento fundado en derecho, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.


SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO