EXP. N.° 9214-2005-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE CESANTES
Y JUBILADOS DE EDUCACIÓN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de diciembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de
Cesantes y Jubilados de Educación contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 13 de junio de
2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en autos.
1. Que con
fecha 11 de febrero de 2004, la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de
Educación interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de
Lima, con el objeto que se declare inaplicable a su caso los efectos de las
Ordenanzas N.os 108-98-MML, 137-98-MML, 138-98-MML y 207-98-MML, que
regulan el Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales, así como las
Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Ejecución Coactiva
correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por concepto
de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo.
2. Que la
actora sostiene que dichas normas y las liquidaciones de los arbitrios
municipales de los periodos fiscales desde 1998 al 2003 vulneran sus derechos
constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad debido a que
los montos de los arbitrios por pagar han sido calculados en función al valor
de los predios y al uso al cual se destinan dicho predios, criterios que
resultan injustos e inequitativos para establecer el quántum de los arbitrios, puesto que no han sido calculados en
función del costo del servicio que la Municipalidad presta.
3. Que
mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el
Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción
normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisito de
ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de
costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que
presenten los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en
el artículo 78° del Código Procesal Constitucional.
4. Que de
igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por
lo que no habilita devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de
la expedición de la referida Sentencia– y, al mismo tiempo, deja sin efecto
cualquier cobranza en trámite, la cual sólo podría efectuarse por los periodos
no prescritos (2001-2004), en base a ordenanzas válidas, las que deberían
emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal y ratificadas
según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006.
5. Que, en
tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la Municipalidad
demandada– quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley
de dicha Sentencia, debiendo verificar si en los periodos indicados sus
ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser
así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.
6. Que en
el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa, puesto
que conforme lo señalamos en la STC N° 0942-2004-AA/TC “(...) si bien a partir de la STC
0053-2004-AI/TC se estableció como requisito previo para acudir a la vía
judicial, que el recurrente haya cumplido con agotar la vía administrativa; en
argumento contrario sensu, ello no
será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la
publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le es aplicable,
de manera excepcional, el criterio precedente de la STC N° 1003-2001-AA/TC, del
23 de setiembre de 2004, según el cual: a) los actos cuestionados en este tipo
de procesos tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia
económica derivada de las ordenanzas, no puede considerarse que el estado de
inconstitucionalidad haya quedado agotado (fundamento N° 2); y, b) no es necesario
el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de cuestionar
ordenanzas que crean arbitrios municipales (fundamento N° 19)”.
7. Que en
cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la Municipalidad
demandada expidió la Ordenanza N° 830, publicada el 2 de octubre de 2005, de
aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005 que a la fecha no
fueron cancelados. Conforme se señala en su artículo 1°, la finalidad es
redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en
tales periodos, y permitir la cobranza de las deudas que se encuentren
pendientes de pago.
8. Que en
consecuencia, considerando que los periodos tributarios cuestionados en este
proceso se encuentran dentro de la revisión efectuada por la municipalidad
demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los
derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos
del segundo párrafo, artículo 1°, del Código Procesal Constitucional.
9. Que lo
dispuesto en la presente Sentencia no inhabilita la posibilidad del recurrente
de hacer uso de los recursos administrativos y luego judiciales a que hubiera
lugar, en caso considere que aun con la nueva liquidación de arbitrios se
siguen afectando sus derechos, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del fallo
de la STC 0053-2004-PI/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN