EXP. N.° 9214-2005-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE CESANTES

Y JUBILADOS DE EDUCACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de Educación contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 13 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda en autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2004, la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de Educación interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se declare inaplicable a su caso los efectos de las Ordenanzas N.os 108-98-MML, 137-98-MML, 138-98-MML y 207-98-MML, que regulan el Régimen Tributario de los Arbitrios Municipales, así como las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Ejecución Coactiva correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo.

 

2.      Que la actora sostiene que dichas normas y las liquidaciones de los arbitrios municipales de los periodos fiscales desde 1998 al 2003 vulneran sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad debido a que los montos de los arbitrios por pagar han sido calculados en función al valor de los predios y al uso al cual se destinan dicho predios, criterios que resultan injustos e inequitativos para establecer el quántum de los arbitrios, puesto que no han sido calculados en función del costo del servicio que la Municipalidad presta.

 

3.      Que mediante STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre del 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisito de ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tiene alcance retroactivo, por lo que no habilita devoluciones –salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida Sentencia– y, al mismo tiempo, deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, la cual sólo podría efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004), en base a ordenanzas válidas, las que deberían emitirse siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006.

 

5.      Que, en tal sentido, el resto de municipalidades –entre ellas la Municipalidad demandada– quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha Sentencia, debiendo verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la misma.

 

6.      Que en el presente caso no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa, puesto que conforme lo señalamos en la STC N° 0942-2004-AA/TC  “(...) si bien a partir de la STC 0053-2004-AI/TC se estableció como requisito previo para acudir a la vía judicial, que el recurrente haya cumplido con agotar la vía administrativa; en argumento contrario sensu, ello no será exigible para aquellos procesos accionados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia. En ese sentido, al caso le es aplicable, de manera excepcional, el criterio precedente de la STC N° 1003-2001-AA/TC, del 23 de setiembre de 2004, según el cual: a) los actos cuestionados en este tipo de procesos tienen naturaleza continuada, ya que mientras subsista la exigencia económica derivada de las ordenanzas, no puede considerarse que el estado de inconstitucionalidad haya quedado agotado (fundamento N° 2); y, b) no es necesario el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de cuestionar ordenanzas que crean arbitrios municipales (fundamento N° 19)”.

 

7.      Que en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la Municipalidad demandada expidió la Ordenanza N° 830, publicada el 2 de octubre de 2005, de aplicación a los arbitrios municipales anteriores al año 2005 que a la fecha no fueron cancelados. Conforme se señala en su artículo 1°, la finalidad es redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en tales periodos, y permitir la cobranza de las deudas que se encuentren pendientes de pago.

 

8.      Que en consecuencia, considerando que los periodos tributarios cuestionados en este proceso se encuentran dentro de la revisión efectuada por la municipalidad demandada, se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1°, del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que lo dispuesto en la presente Sentencia no inhabilita la posibilidad del recurrente de hacer uso de los recursos administrativos y luego judiciales a que hubiera lugar, en caso considere que aun con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus derechos, conforme a lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI