EXP. 9231-2005-PA/TC

LIMA

DERRAMA MAGISTERIAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Derrama Magisterial contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 5 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente con fecha 13 de febrero de 2004 interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, invocando la amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de asociación, materializada en la Resolución Ministerial N.º 0017-2004-ED, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2004. Manifiesta que a la Derrama Magisterial le corresponde efectuar cualquier modificación a su Estatuto el que luego es aprobado por el Ministerio de Educación según lo dispone el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 021-88-ED; que no obstante esto la citada Resolución Ministerial amenaza su derecho a la libertad de asociación, toda vez que dispone la prepublicación del proyecto de modificación del Estatuto de la Derrama Magisterial. Alega que de esta manera habría una “intervención” de parte del Ministerio de Educación al pretender modificar el Estatuto cuando lo que le corresponde es únicamente aprobar –o desaprobar– las modificaciones que se le plantee.

 

            El Procurador Público competente contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, alegando que la cuestionada resolución dispone una prepublicación del proyecto de modificación de su Estatuto a fin de generar un debate público e intercambio de opiniones que permita que la comunidad educativa nacional conozca la propuesta, lo cual no afecta derecho constitucional alguno. Expresa, además, que no es cierto que el Ministerio de Educación no esté facultado para modificar el estatuto, pues el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 021-88-ED así lo establece.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que de la cuestionada resolución no se advierte la amenaza o violación del derecho a la libertad de asociación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la propia ley confiere facultades al Ministerio de Educación para aprobar las modificaciones al estatuto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente alega que la Resolución Ministerial N 0017-2004-ED implica una amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de asociación, toda vez que dispone la prepublicación del proyecto de modificación de sus estatutos, lo cual es de su exclusiva competencia, mas no del Ministerio de Educación.

 

2.      El Tribunal Constitucional estima que la demanda de autos no puede ser amparada, puesto que el propio artículo 3 del Decreto Supremo N.º 021-88-ED –que aprueba el Estatuto de la Derrama Magisterial– faculta al Ministerio de Educación para que apruebe las modificaciones que se le hagan, así como para que dicte las medidas complementarias que sean necesarias para su mejor cumplimiento.

 

3.      Por consiguiente, la Resolución Ministerial N 0017-2004-EDl no supone una indebida interferencia de parte del Ministerio de Educación, tanto más cuanto que del texto de la misma se aprecia que solo dispone una prepublicación del proyecto de modificación del estatuto, cuyo objetivo es ponerla en conocimiento de la comunidad educativa nacional y la opinión pública en general, a fin de conocer sus observaciones y/o recomendaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO