EXP. 9231-2005-PA/TC
LIMA
DERRAMA MAGISTERIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Derrama Magisterial
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 153, su fecha 5 de julio de 2005, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
La recurrente con fecha 13 de febrero de 2004 interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación, invocando la
amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad de asociación,
materializada en la Resolución Ministerial N.º 0017-2004-ED, publicada en el
diario oficial El Peruano el 24 de
enero de 2004. Manifiesta que a la Derrama Magisterial le corresponde efectuar
cualquier modificación a su Estatuto el que luego es aprobado por el Ministerio
de Educación según lo dispone el artículo 3.º del
Decreto Supremo N.º 021-88-ED; que no obstante esto la citada Resolución
Ministerial amenaza su derecho a la libertad de asociación, toda vez que
dispone la prepublicación del proyecto de modificación del Estatuto de la
Derrama Magisterial. Alega que de esta manera habría una “intervención” de
parte del Ministerio de Educación al pretender modificar el Estatuto cuando lo
que le corresponde es únicamente aprobar –o desaprobar– las modificaciones que
se le plantee.
El Procurador Público competente
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente
improcedente, alegando que la cuestionada resolución dispone una prepublicación
del proyecto de modificación de su Estatuto a fin de generar un debate público
e intercambio de opiniones que permita que la comunidad educativa nacional
conozca la propuesta, lo cual no afecta derecho constitucional alguno. Expresa,
además, que no es cierto que el Ministerio de Educación no esté facultado para
modificar el estatuto, pues el artículo 3.º del
Decreto Supremo N.º 021-88-ED así lo establece.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2004, declara
improcedente la demanda por considerar que de la cuestionada resolución no se
advierte la amenaza o violación del derecho a la libertad de asociación.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda estimando que la propia ley confiere facultades al
Ministerio de Educación para aprobar las modificaciones al estatuto.
1.
La recurrente alega que la Resolución
Ministerial N.º 0017-2004-ED implica una amenaza de
violación de su derecho constitucional a la libertad de asociación, toda vez que
dispone la prepublicación del proyecto de modificación de sus estatutos, lo
cual es de su exclusiva competencia, mas no del Ministerio de Educación.
2.
El Tribunal Constitucional estima
que la demanda de autos no puede ser amparada, puesto que el propio artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 021-88-ED –que aprueba el
Estatuto de la Derrama Magisterial– faculta al Ministerio de Educación para que
apruebe las modificaciones que se le hagan, así como para que dicte las medidas
complementarias que sean necesarias para su mejor cumplimiento.
3.
Por consiguiente, la Resolución Ministerial N.º 0017-2004-EDl no supone una indebida interferencia de parte del Ministerio de
Educación, tanto más cuanto que del texto de la misma se aprecia que solo
dispone una prepublicación del proyecto de modificación del estatuto, cuyo
objetivo es ponerla en conocimiento de la comunidad educativa nacional y la
opinión pública en general, a fin de conocer sus observaciones y/o
recomendaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO