EXP. N.° 9270-2005-PHC/TC
KENNY RAFAEL
GARRIDO VÁSQUEZ PITA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6
de diciembre de 2005.
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Milton Andrés Siancas
Viera contra la resolución de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su
fecha 6 de octubre de 2005, que, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda de autos; y,
1.
Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
a favor de su patrocinado Kenny Rafael Garrido Vásquez Pita, y la dirige contra el
juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Molina y
Cieneguilla, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
Aduce que el beneficiario es procesado
por los delitos de peligro común y homicidio culposo, que los
nuevos actos de investigación pusieron en cuestión el
peligro procesal que justificó la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, por lo que solicito su variación y que su pedido que fue
desestimado en evidente vulneración de los derechos constitucionales invocados,
por lo que solicita se disponga su
inmediata libertad.
2.
Que
el artículo 139.º de la Norma Suprema establece los
principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso
3 la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de
tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de
impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.
Por ello resulta legítimo que
ante la vulneración de tal derecho se recurra al proceso constitucional de
hábeas corpus, tanto más si la afectación incide en la libertad personal del
justiciable.
3. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional precisa que éste “[...] procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
4. Que de autos se advierte que el favorecido impugnó la resolución que desestima su solicitud de variación de mandato de detención, la misma que fue concedida formándose el cuaderno correspondiente para su posterior elevación al superior jerárquico, conforme se acredita de la resolución que en copia certificada obra en autos a fojas 197 y 198, respectivamente.
Queda claro entonces que el recurrente interpuso prematuramente la demanda del presente proceso constitucional, sin esperar el pronunciamiento del superior jerárquico, toda vez que al no haber éste emitido pronunciamiento respecto a la recurrida, mediante resolución judicial firme, la resolución cuestionada carece de la firmeza y definitividad necesarias para producir los correspondientes efectos.
5. Que por consiguiente la demanda debe desestimarse, resultando de aplicación al caso el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda,
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI