EXP.
N.° 9287-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
FÉLIX GUEVARA RODRIGO
Lima, 6 de diciembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla con la
Ley N.º 23908, a fin de que se le otorgue unanueva pensión de jubilación
equivalente en tres sueldos mínimos vitales, el reajuste o indexación
trimestral más devengados e intereses.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante,
los requisitos mínimos comunes que debe
tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión al verificarse que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO