EXP. N.° 9288-2005-PA/TC

DEL SANTA

ESPERANZA NORMA

CISNEROS DE SIFUENTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Norma Cisneros de Sifuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 78, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se inaplique las Resoluciones Directorales N.os 02902-UGE-SANTA-2003 y 02474-2003-DREA en el extremo que condicionan la ejecución y cancelación de reintregro del su Gratificación Remunerativa, reconocida por las Resoluciones Directorales Regionales N.os 02170-UGE-SANTA-2003 y 02902, confirmadas por la Resolución Directoral Regional N.° 0274-2003-DREA. Manifiesta que se han violado los derechos constitucionales a la remuneración y al debido proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los  jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda segú la Ley N.° 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales(cfr.Fund.38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI