EXP. N.º 9294-2005-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO CASTILLEJO

ZÁRATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen López Félix contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 23 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 7 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Castillejo Zárate, contra el director del asilo San Vicente de Paul, solicitando que cese la detención arbitraria del favorecido, arguyendo que ello constituye una violación de su derecho a la libertad personal. Alega que el favorecido estuvo desaparecido, siendo ubicado en el mencionado asilo por la Policía Nacional y que al constituirse al mencionado asilo se le impidió entrevistarse con el favorecido.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria la demandante afirma que el favorecido fue internado en el asilo mencionado por don Wilson Franklin Vega Alva, a fin de apropiarse de un bien inmueble de propiedad del agraviado. Por su parte, el demandado afirma que el beneficiario ingresó en el asilo por ser una persona de condición indigente. Asimismo sostiene que el beneficiario no tiene queja alguna y que se encuentra bien.

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 10 de setiembre de 2005, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima declara infundada la demanda, argumentando que el traslado del favorecido a otro asilo no puede ventilarse dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus por cuanto se requiere la ubicación de sus familiares, así como la determinación de una curatela.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 23 de setiembre de 2005, la recurrida declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado que el favorecido esté privado de recibir visitas y que su internamiento no se ha realizado de manera ilegal.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la  demanda

1.      Del análisis integral de lo que obra en autos (f.37 reverso y ff. 42, 71, 94), se advierte que la demandante, reiteradamente, pretende que el Tribunal Constitucional disponga el traslado del favorecido del asilo San Vicente de Paul al asilo Canevaro del Rímac, toda vez que, según afirma, se está afectando su salud física y mental.

 

Análisis del caso

2.      El hábeas corpus correctivo procede ante la amenaza o lesión del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de las personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción, internadas en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). De otro lado, tal tipo de hábeas corpus es idóneo en los casos en que por acción u omisión se viole o amenace el derecho al trato digno o se dé un trato inhumano o degradante. No obstante, la procedencia de este tipo de hábeas corpus no puede ser determinada sin más, en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas.

 

3.      En el caso de autos a fojas 37 consta la declaración de la demandante, quien asegura que la salud del favorecido está resquebrajada y que esta condición se ha agudizado al hallarse en el mencionado asilo. Sin embargo esta afirmación no se condice con lo que aparece en el Cerfificado Médico Legal 043533-V, de fecha 9 de setiembre de 2005, obrante a fojas 39,en el cual se deja constancia del estado físico y mental del favorecido:

 

“es adecuado para su edad y condición, estando en la situación de dependencia total. No requiere de mayor atención de la que está recibiendo. Hay evidencia de que está recibiendo los cuidados que le corresponden a su condición”,

 

situación de la que también se da cuenta en la resolución del Juez de primer grado (f. 47). Siendo ello así este Tribunal no advierte la existencia de circunstancia alguna que se considere atentatoria de los derechos fundamentales del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI