LIMA
ALEJANDRO CASTILLEJO
ZÁRATE
En Lima, a los 6 días del mes
de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María del Carmen López Félix contra la resolución de la Segunda Sala Especializada
en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 23
de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
1. Demanda
Con fecha 7 de setiembre de
2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro
Castillejo Zárate, contra el director del asilo San Vicente de Paul, solicitando que cese la detención arbitraria del
favorecido, arguyendo que ello constituye una violación de su derecho a la
libertad personal. Alega que el favorecido estuvo desaparecido, siendo ubicado
en el mencionado asilo por la Policía Nacional y que al constituirse al
mencionado asilo se le impidió entrevistarse con el favorecido.
2.
Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria la demandante afirma que el favorecido fue internado en el asilo
mencionado por don Wilson Franklin Vega Alva, a fin
de apropiarse de un bien inmueble de propiedad del agraviado. Por su parte, el
demandado afirma que el beneficiario ingresó en el asilo por ser una persona de
condición indigente. Asimismo sostiene que el beneficiario no tiene queja
alguna y que se encuentra bien.
3.
Resolución de primer grado
Con fecha 10 de setiembre de
2005, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima declara infundada la
demanda, argumentando que el traslado del favorecido a otro asilo no puede
ventilarse dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus por cuanto se
requiere la ubicación de sus familiares, así como la determinación de una
curatela.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 23 de setiembre de
2005, la recurrida declara infundada la demanda estimando que no se ha
acreditado que el favorecido esté privado de recibir visitas y que su
internamiento no se ha realizado de manera ilegal.
1. Del análisis integral de lo que obra en autos (f.37 reverso y ff. 42, 71, 94), se advierte que la demandante, reiteradamente, pretende que el Tribunal Constitucional disponga el traslado del favorecido del asilo San Vicente de Paul al asilo Canevaro del Rímac, toda vez que, según afirma, se está afectando su salud física y mental.
Análisis del caso
2. El hábeas corpus correctivo procede ante la amenaza o lesión del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de las personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción, internadas en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). De otro lado, tal tipo de hábeas corpus es idóneo en los casos en que por acción u omisión se viole o amenace el derecho al trato digno o se dé un trato inhumano o degradante. No obstante, la procedencia de este tipo de hábeas corpus no puede ser determinada sin más, en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas.
3. En el caso de autos a fojas 37 consta la declaración de la demandante, quien asegura que la salud del favorecido está resquebrajada y que esta condición se ha agudizado al hallarse en el mencionado asilo. Sin embargo esta afirmación no se condice con lo que aparece en el Cerfificado Médico Legal 043533-V, de fecha 9 de setiembre de 2005, obrante a fojas 39,en el cual se deja constancia del estado físico y mental del favorecido:
“es adecuado para su edad y condición, estando en la
situación de dependencia total. No requiere de mayor atención de la que está
recibiendo. Hay evidencia de que está recibiendo los cuidados que le
corresponden a su condición”,
situación de la que también se da cuenta en la resolución del Juez de primer grado (f. 47). Siendo ello así este Tribunal no advierte la existencia de circunstancia alguna que se considere atentatoria de los derechos fundamentales del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI