EXP. N.° 09296-2005-PC/TC

ICA

ROBERTO HACEN

BERNAOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Hacen Bernaola contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 48, su fecha 25 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de marzo de 2005, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. (EMAPICA S.A.), solicitando el cumplimiento de la Carta N.º 03-2003-PD-EMAPICA S.A., de fecha 15 de enero de 2003; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporaciòn en su centro de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el Fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifica los siguientes requisitos mínimos comunes que deben contener los los actos administrativos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el acto cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no contiene un mandato cierto y claro que le reconozca un derecho incuestionable. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI