EXP. N.° 9302-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
SINDICATO DE TRABAJADORES
ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR
EDUCACIÓN -SITASE-L-LAMBAYEQUE
Lima, 30 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roli Juan
Garcia Gómez y Mariano Arturo Martínez Popayán, representantes del Sindicato de
Trabajadores Administrativos del Sector Educación -SITASE-L-Lambayeque, contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 184, su fecha 18 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los demandantes pretenden que la parte demandada
cumpla con hacer efectivo el pago de la bonificación especial, dispuesto por el
Decreto de Urgencia N.º 037-94, mas los reintegros devengados desde el 01 de
julio de 1994, a los servidores comprendidos dentro del Cuadro de Asignación de
Personal Administrativo del Sector de Educación de la Provincia de Lambayeque
afiliados al del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación
-SITASE-L-Lambayeque.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
5.
Que, asimismo, en dicho proceso
contecioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la
STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia
N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de
observancia obligatoria.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI