EXP. N.° 9303-2005-PA/TC

JUNÍN

JESUS TEOFILO

MERCADO CALERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Teófilo Mercado Calero contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junìn, de fojas 224, su fecha 20 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante pretende que se declare inaplicables las Resoluciones de Gerencia Departamental N° 005-GDJ-ESSALUD-2003, de fecha 23 de enero de 2003, 118-GDJ-ESSALUD-2003, de fecha 24 de marzo de 2003, y la Resolución de Gerencia Central Nº 624-GCRH-ESSALUD-2003, de fecha 17 de setiembre de 2003; y en consecuencia se ordene el pago de sus reintegros por incumplimiento de convenio colectivo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO