EXP. 9332-2005- PA/TC

LIMA

MIGUEL IGNACIO

SEMINARIO RODRÍGUEZ

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2005

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ignacio Seminario Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 42, su fecha 25 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,     

 

ATENDIENDO A     

 

1.-           Que el demandante interpone demanda de amparo contra la asociación denominada “ Fondo de Prestaciones Asistenciales y Servicios Funerarios” con el objeto que se le reponga en su calidad de socio y se le abonen los descuentos asistenciales pendientes de cancelación. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional de asociación.

 

2.-    Que a fojas 12 obra la carta 163-GG-FRF-FOPASEF-2005, mediante la cual la entidad demandada admite que la comunicación de la separación del demandante fue un error cometido por la administración, no habiendo sido separado de la asociación. Por lo que este colegiado sólo debe pronunciarse sobre la segunda pretensión.

 

3.-       Que del texto de la demanda se desprende que los fundamentos de hecho están destinados a cuestionar los descuentos asistenciales que estarían pendientes de cancelación, según se expresa en la carta 164-GG-FRF-FOPASEF-2005, de fecha 15 de abril de 2005, obrante a fojas 13.

 

4.-     Este Tribunal ha delimitado el contenido esencial del derecho de asociación en la sentencia recaída en el Expediente 4241-2004-AA/TC, manifestando que se encuentra constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines de las mismas; b) el derecho de no asociarse; esto es, el derecho de que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación o dejar de pertenecer a ella, c) la facultad de auto organización; es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.

 

5.-       Que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa  al contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, siendo una de las causales de improcedencia, de conformidad con el articulo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI