EXP. N°
9332-2005- PA/TC
LIMA
MIGUEL IGNACIO
SEMINARIO RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ignacio Seminario
Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 42, su fecha 25 de octubre de 2005, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.- Que el demandante
interpone demanda de amparo contra la asociación denominada “
Fondo de Prestaciones Asistenciales y Servicios Funerarios” con el
objeto que se le reponga en su calidad de socio y se le abonen los descuentos
asistenciales pendientes de cancelación. Manifiesta que se ha vulnerado su
derecho constitucional de asociación.
2.- Que a fojas 12 obra la carta
163-GG-FRF-FOPASEF-2005, mediante la cual la entidad demandada admite que la
comunicación de la separación del demandante fue un error cometido por la
administración, no habiendo sido separado de la asociación. Por lo que este
colegiado sólo debe pronunciarse sobre la segunda pretensión.
3.- Que del texto de la demanda se desprende que los fundamentos de hecho están destinados a cuestionar los descuentos asistenciales que estarían pendientes de cancelación, según se expresa en la carta 164-GG-FRF-FOPASEF-2005, de fecha 15 de abril de 2005, obrante a fojas 13.
4.- Este Tribunal ha delimitado el contenido esencial del derecho de asociación en la sentencia recaída en el Expediente 4241-2004-AA/TC, manifestando que se encuentra constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines de las mismas; b) el derecho de no asociarse; esto es, el derecho de que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación o dejar de pertenecer a ella, c) la facultad de auto organización; es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.
5.- Que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, siendo una de las causales de improcedencia, de conformidad con el articulo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI