EXP. N.° 9343-2005-PC/TC
LIMA
MARTÍN PÉREZ TAIPE
Lima, 13 de diciembre
de 2005
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1. Que
la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908 y en
consecuencia se disponga que la demandada reajuste la pensión de jubilación que
le viene otorgando, comenzando por fijar su pensión inicial en tres
remuneraciones mínimas vitales con los reajustes trimestrales correspondientes,
ordenándose el pago de los respectivos devengados dejados de percibir.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el articulo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad publica, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC Nº 1417-2005-PA, y
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO