EXP. N.º 9351-2005-PA/TC

LIMA

FREDY BENEDICTO

CANALES JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de apelación interpuesto por Zósimo Raúl Santana Bravo, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 15 de noviembre del 2004, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de setiembre del 2002, Fredy Benedicto Canales Jiménez interpone demanda de amparo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, con el objeto de que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema N° 421032000-0019, de fecha 31 de mayo del 2002, que declara improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú que lo condena a cinco meses de reclusión militar condicional por el delito de insulto al superior. Aduce que se ha vulnerado su derecho a la jurisdicción predeterminada por ley, toda vez que fue procesado y condenado en el fuero militar, cuando en realidad no debió ser juzgado por dicha vía, pues al momento de ocurrir los hechos (1998), ya se encontraba en situación de retiro.

 

2.      Que el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución, dispone que corresponde al Tribunal Constitucional “[c]onocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

 

3.      Que, en el caso de autos, en primer grado, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de noviembre del 2004 (fojas 192), declaró fundada la demanda. Contra esta resolución, el emplazado interpuso recurso de apelación, el cual fue calificado como “recurso de agravio constitucional” mediante Resolución N.º 11 del 20 de julio de 2005, ordenándose que se remitan los actuados al Tribunal Constitucional.

 

4.      Que, al haberse resuelto la demanda en primera instancia por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, toda vez que el caso no ha sido resuelto por la segunda instancia judicial conforme prevé el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe aplicarse el artículo 20º del mismo cuerpo de leyes, y llamarse la atención a los magistrados integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que observen mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 204, y NULA la vista de la causa.

 

2.      Disponer que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima califique adecuadamente el recurso interpuesto, debiendo entenderse como uno de apelación y, de ser procedente, eleve los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO