EXP. N.° 09399-2005-PA/TC
LIMA
GLORIA ALICIA CHONG LY
Lima, 23 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1. Que
la parte demandante solicita que se efectúe la nivelación u homologación de su
pensión de cesantía con el haber remunerativo que, por cualquier concepto o
bajo cualquier denominación, perciben los servidores que ocupan cargos
similares o equivalentes al cargo en que cesó. Asimismo, solicita que se le
abonen los devengados e intereses correspondientes.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el
presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone
el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI