EXP. N.° 09423-2005-PA/TC
LIMA
FELIPE ANTONIO
MILIÁN ALTUNA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Antonio Milián
Altuna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 2 de mayo de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L., solicitando que se declaren inaplicables la carta de preaviso de despido y la carta de despido, de fechas 22 de marzo y 1 de abril de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, en su condición de chofer de la empresa demandada, fue intervenido el 10 de enero de 2004 por el personal de control aduanero del Complejo Aduanero Tomasiri de Tacna, y que al día siguiente fue llevado en calidad de detenido a la Sub Unidad Especializada de Investigaciones de Delitos Fiscales. Posteriormente, permaneció en calidad de depositado en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna desde el 12 al 15 de enero de 2004; sin embargo, la emplazada no ha tenido en cuenta estos hechos y lo ha despedido imputándole haber incurrido en la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente,
sino que ha existido una causa justa para su despido, la cual se encuentra relacionada con su conducta laboral, debido a
que ha cometido la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días
consecutivos después de que fuera detenido.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que los días en que el demandante supuestamente había hecho abandono de su trabajo, se encontraba en calidad de depositado en el Segundo Juzgado Penal de Tacna, por lo que dicha ausencia a su trabajo no puede ser considerada como falta grave.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si
el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2.
El demandante pretende que se declare inaplicable la
carta de preaviso de despido, de fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual la
emplazada le imputa la comisión de una falta grave, la que “(...) consiste en
que desde el día 11 de enero del presente año hasta la fecha (...) ha hecho abandono
de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos”.
Asimismo,
el demandante solicita que se declare inaplicable la carta de despido, de fecha
1 de abril de 2004, mediante la cual la emplazada le comunica su despido,
debido a que “(...) ha hecho abandono de su puesto de trabajo por más de tres
días consecutivos (...)”
3.
Según el demandante, ha sido víctima de un despido
arbitrario. Así, en su demanda afirma que “(...) la demandada para despedirme
me imputa el abandono de trabajo, a sabiendas que ello no coincide con la
realidad (...). Pues (...) estando al servicio de la demandada (...) fui
intervenido y privado de la libertad por varios días”.
4.
Por su parte, la empresa demandada indica que el
demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que existe una causa que
justifica su despido. Así, la emplazada contradice lo alegado por el
demandante, argumentando que “(...) el despido se fundamenta en una causal
objetiva establecida por ley, como es el abandono de su puesto de trabajo por
más de tres días consecutivos; (...) por lo que mal puede pretender alegar el
demandante su calidad de depositado, pues como se aprecia de la Constancia
emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tacna, el accionante
permaneció en calidad de depositado sólo del 12 al 15 de enero de 2004 (...) no
habiendo concurrido al centro de labores pese a ya no tener la calidad de
depositado [en
los] mes[es] de febrero y marzo del presente año”.
5.
De los argumentos
expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en
determinar si el demandante, en su condición de trabajador, infringió los
deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, como es el abandono de
trabajo por más de tres días consecutivos y, por ende, establecer si el
demandante ha sido o no despedido arbitrariamente.
6.
Sobre el particular debemos indicar que la falta
grave de abandono de trabajo, prevista en el inciso h) del artículo 25º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configura cuando el trabajador, sin
justificación alguna, deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres
días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de
treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta
días calendarios; lo que denota que el trabajador
tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo.
7.
De la lectura de la carta de preaviso de
despido se desprende que al demandante se le ha imputado la falta grave de
abandono de trabajo, que se materializó desde el 11 de enero hasta el 22 de
marzo de 2004; por lo que el período que el demandante estuvo detenido y
depositado como consecuencia de las investigaciones policiales por la presunta
comisión del delito de contrabando no puede justificar el período que se le
imputa como abandono de trabajo, ya que dicho periodo sólo comprende del 11 al
15 de enero de 2004. En consecuencia, no habiéndose acreditado que laboró
durante el período restante, la empresa actuó dentro de las facultades
sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico laboral.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI