EXP. N.° 09423-2005-PA/TC

LIMA

FELIPE ANTONIO

MILIÁN ALTUNA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Antonio Milián Altuna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 2 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L., solicitando que se declaren inaplicables la carta de preaviso de despido y la carta de despido, de fechas 22 de marzo y 1 de abril de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, en su condición de chofer de la empresa demandada, fue intervenido el 10 de enero de 2004 por el personal de control aduanero del Complejo Aduanero Tomasiri de Tacna, y que al día siguiente fue llevado en calidad de detenido a la Sub Unidad Especializada de Investigaciones de Delitos Fiscales. Posteriormente, permaneció en calidad de depositado en el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna desde el 12 al 15 de enero de 2004; sin embargo, la emplazada no ha tenido en cuenta estos hechos y lo ha despedido imputándole haber incurrido en la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que ha existido una causa justa para su despido, la cual se encuentra  relacionada con su conducta laboral, debido a que ha cometido la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos después de que fuera detenido.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que los días en que el demandante supuestamente había hecho abandono de su trabajo, se encontraba en calidad de depositado en el Segundo Juzgado Penal de Tacna, por lo que dicha ausencia a su trabajo no puede ser considerada como falta grave.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante pretende que se declare inaplicable la carta de preaviso de despido, de fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual la emplazada le imputa la comisión de una falta grave, la que “(...) consiste en que desde el día 11 de enero del presente año hasta la fecha (...) ha hecho abandono de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos”.

 

Asimismo, el demandante solicita que se declare inaplicable la carta de despido, de fecha 1 de abril de 2004, mediante la cual la emplazada le comunica su despido, debido a que “(...) ha hecho abandono de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos (...)”

 

3.      Según el demandante, ha sido víctima de un despido arbitrario. Así, en su demanda afirma que “(...) la demandada para despedirme me imputa el abandono de trabajo, a sabiendas que ello no coincide con la realidad (...). Pues (...) estando al servicio de la demandada (...) fui intervenido y privado de la libertad por varios días”. 

 

4.      Por su parte, la empresa demandada indica que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que existe una causa que justifica su despido. Así, la emplazada contradice lo alegado por el demandante, argumentando que “(...) el despido se fundamenta en una causal objetiva establecida por ley, como es el abandono de su puesto de trabajo por más de tres días consecutivos; (...) por lo que mal puede pretender alegar el demandante su calidad de depositado, pues como se aprecia de la Constancia emitida por el Segundo Juzgado Penal de Tacna, el accionante permaneció en calidad de depositado sólo del 12 al 15 de enero de 2004 (...) no habiendo concurrido al centro de labores pese a ya no tener la calidad de depositado [en los] mes[es] de febrero y marzo del presente año”.  

 

5.      De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si el demandante, en su condición de trabajador, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, como es el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos y, por ende, establecer si el demandante ha sido o no despedido arbitrariamente.

 

6.      Sobre el particular debemos indicar que la falta grave de abandono de trabajo, prevista en el inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo.

 

7.      De la lectura de la carta de preaviso de despido se desprende que al demandante se le ha imputado la falta grave de abandono de trabajo, que se materializó desde el 11 de enero hasta el 22 de marzo de 2004; por lo que el período que el demandante estuvo detenido y depositado como consecuencia de las investigaciones policiales por la presunta comisión del delito de contrabando no puede justificar el período que se le imputa como abandono de trabajo, ya que dicho periodo sólo comprende del 11 al 15 de enero de 2004. En consecuencia, no habiéndose acreditado que laboró durante el período restante, la empresa actuó dentro de las facultades sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico laboral. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI