EXP Nº 9425-2005-PA

LIMA

GILBERT GARY
SAN MIGUEL DEZA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilbert Gary San Miguel Deza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones expdidas con fecha 7 de enero de 2002, 16 de junio de 2003 y 4 de setiembre de 2003, mediante las últimas de la cuales se confirmó la ejecución del embargo en forma de retención sobre su pensión y demás remuneraciones que percibía; sostiene que fueron impuestas con la finalidad de hacer efectivo el pago de la reparación civil que adeuda al Estado, al habérsele hallado culpable en el Fuero Militar del delito de desobediencia a la autoridad. Alega que las mencionadas resoluciones están afectando su derecho a la pensión, ya que establecen un descuento mayor al que en realidad debería aplicársele.

 

2.      Que al contestar la demanda el emplazado deduce las excepciones de prescripción y cosa juzgada, sosteniendo, en relación a la primera, que entre la fecha de interposición de la demanda y la que se notificó al recurrente de la sentencia de la Sala de Guerra de fecha 6 de julio de 1999, esto es, el 11 de abril de 2001, ha transcurrido con exceso el plazo legal. En cuanto a la segunda excepción, el demandado sostuvo que, siendo la jurisdicción militar de carácter independiente, sus decisiones no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria. Además, afirma que no se ha violado el derecho al debido proceso del demandado, ya que éste ejercició toda clase de recursos impugnatorios.

 

3.      Que con fecha 1 de diciembre de 2004 el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de  Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que no se lesionó el derecho al debido proceso. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que en primer lugar este Tribunal ha de advertir que pese a que la demanda se interpuso contra una resolución emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, el amparo fue resuelto en primera instancia por el Juez Especializado en lo Civil de Lima, en tanto que, en segunda instancia, lo fue por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, alterándose, de ese modo, el sistema de órganos judiciales competentes para conocer del amparo contra resoluciones judiciales, establecido en el segundo párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que aún cuando lo anterior pudiera ser suficiente para declararse la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, también es verdad que dicho precepto confiere a este Tribunal la facultad de determinar si la declaración de nulidad del acto procesal viciado podría incidir en el sentido de la decisión. Tal atribución, que impone a este Tribunal prever las consecuencias de una decisión de esa naturaleza y no declarar la nulidad del acto procesal por la simple voluntad de la ley, es consecuencia de la vigencia de los principios de economía procesal y de informalidad en el seno de los procesos constitucionales de la libertad. De modo que habiéndose cuestionado en la contestación de la demanda que la pretensión habría sido interpuesta fuera del plazo legal, la decisión sobre la nulidad del acto procesal anotado queda sujeto a lo que este Tribunal resuelva sobre dicho medio de defensa.

 

6.      Que de autos se observa que mediante la resolución de fecha 7 de enero de 2002, se resolvió trabar embargo en forma de retención sobre el 30% de las pensiones y demás remuneraciones que pudiera percibir el recurrente. Pese a que dicha resolución se comenzó a ejecutar, cuando menos, desde enero del 2003, conforme se desprende de fojas 19, el 5 de junio de 2003, alegando no haber sido notificado, el recurrente solicitó la nulidad de la referida resolución con fecha 5 de junio de 2003. Dicha nulidad fue declarada infundada por el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar mediante resolución del 16 de junio de 2003. Pese a ello, contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, la misma que por resolución de fecha 4 de setiembre de 2003 fue declarada infundada por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

7.      Que, por tanto, a juicio del Tribunal Constitucional, el plazo de prescripción para interponerse la demanda de amparo empezó a partir del día siguiente en que se notificó al recurrente la resolución del 23 de junio de 2003; esto es, el 2 de julio de 2003, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda  con fecha 19 de diciembre de 2003, ésta se realizó fuera del plazo contemplado en el artículo 37º de la Ley Nº. 23506, entonces vigente, y ahora regulado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI