EXP. N.° 09437-2005-PA/TC

LIMA

FÉLIX LEÓN COCHACHÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix León Cochachín contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000000197-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2002, que le denegó su renta vitalicia; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846 y a la tercera disposición complementaria de la Ley N.º 26790, disponiéndose el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada propone las excepciones de prescripción y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el actor debe solicitar la pensión de renta vitalicia ante la aseguradora que contrató su empleador, agregando que la incapacidad le sobrevino al demandante cuando ya no se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 18846.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la enfermedad profesional que adolece el demandante se originó durante su periodo de labores, el cual se extinguió el 30 de abril de 1994, por lo que le resulta aplicable el Decreto Ley N 18846; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la demandada no es la encargada de otorgarle al actor la renta vitalicia, ya que a este le resulta aplicable la Ley N.º 26790, puesto que cesó el 31 de enero de 2001, en la compañía Minera Santo Toribio S.A.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 0000000197-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2002, que le denegó su renta vitalicia; y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.º 18846 y a la tercera disposición complementaria de la Ley N.º 26790, más el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, el demandante alega que la resolución cuestionada vulnera su derecho a la pensión, debido a que la emplazada no le ha otorgado su renta vitalicia, a pesar de que padece de una enfermedad profesional (neumoconiosis) que le ha ocasionado incapacidad permanente parcial.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que de los considerandos cuarto y quinto de la Resolución N.º 0000000197-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2002, se concluye que la emplazada le denegó al demandante su renta vitalicia porque:

 

a)      Según el Dictamen de Evaluación Médica Nº S/N-SATEP, de fecha 8 de abril de 1998, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, el recurrente presenta, a partir del 9 de marzo de 1999, un 55% de incapacidad permanente parcial; y que, al ser la fecha de ocurrencia del riesgo posterior al 15 de mayo de 1998, y según lo establecido por las normas que regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, le corresponde al actor hacer valer su derecho ante la entidad que hubiera contratado su empleador.

 

5.      En ese sentido, debemos precisar que en el presente caso el grado de incapacidad del demandante no resulta ser un hecho controvertido, ya que según el dictamen de evaluación médica referido, el grado de incapacidad permanente parcial del demandante es de 55%. Por lo tanto, en el presente caso la controversia se centra en determinar si le corresponde o no a la emplazada otorgarle al demandante una renta vitalicia.

 

6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      De ahí que, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N 003-98-SA defina a la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      En tal sentido, con el certificado de trabajo obrante a fojas 2 se acredita que el demandante trabajó para la Compañía Minera Santo Toribio S.A. desde el 19 de marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1994. Por lo tanto, habiendo quedado demostrado con tal certificado que el demandante cesó en sus labores el 30 de abril de 1994, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde a la emplazada otorgarle al demandante la prestación estipulada por su norma sustitutoria, consistente en una pensión de invalidez permanente parcial de 50% en atención a la enfermedad profesional que padece.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

10.  Respecto al pago de intereses legales, debe tenerse presente que este Tribunal, en la STC 065-2002-AA/TC, ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución N 0000000197-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de febrero de 2002.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 8 de abril de 1998, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, con sus respectivos intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI