EXP. N.° 09442-2005-PA/TC

AREQUIPA

LUISA ROSA YÁÑEZ

VDA. DE VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Rosa Yáñez Vda. de Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 104, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, que declaró improcedente su solicitud de pensión de sobrevivientes; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociendo su derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación; que sin embargo, la emplazada desconoció sus aportaciones invocando la aplicación de la Ley N.º 13640.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el cónyuge causante de la demandante, al momento de su fallecimiento, no contaba con una pensión de jubilación ni de invalidez, razón por la cual a la demandante se le denegó la pensión de  viudez.

 

                El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la demandante no cumplió las aportaciones que establecen los artículos 44 y 49.° del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley N.º 19990, ya que su cónyuge causante reunía los requisitos del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, obrante a fojas 2, se desprende que la demandada le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, declarando que las aportaciones de su cónyuge causante habían perdido validez en aplicación de la Ley N.º 13640.

 

4.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, 20 de enero de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990. 

 

5.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, los hombres deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

6.      En el presente caso, con el Carné del Seguro Social Obrero Perú y con la Resolución N.º 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, obrantes de fojas 1 a 2, respectivamente, se acredita que el cónyuge causante nació el 12 de enero de 1929, es decir, antes del 1 de julio de 1931, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encontraba inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social; razón por la que se le debe considerar comprendido en el régimen especial de jubilación. Asimismo, debemos indicar que el certificado de trabajo obrante a fojas 4 acredita que el cónyuge causante laboró en la Sociedad Industrial del Sur S.A. desde el 17 de enero de 1957 hasta el 30 de marzo de 1970.

 

7.      Con relación a las aportaciones que supuestamente perdieron validez, debemos indicar que al no existir en autos resolución firme o consentida que declare la invalidez de los 13 años de aportaciones efectuados por el actor durante el periodo de 1957 a 1970, dichas aportaciones se consideraban válidas conforme al artículo 57.° del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, por lo que deben ser tomadas en cuenta para la calificación y el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez.  

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la Resolución N.º 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992.

 

2.      Ordena que la demandada le otorgue a doña Luisa Rosa Yáñez Vda. de Vargas una pensión de viudez, abonando los devengados y los intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI