EXP. N.° 09442-2005-PA/TC
AREQUIPA
LUISA ROSA YÁÑEZ
VDA. DE VARGAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda y Alva Orlandini,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luisa Rosa Yáñez
Vda. de Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 104, su fecha 1 de setiembre de
2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, que declaró
improcedente su solicitud de pensión de sobrevivientes; y que, en consecuencia,
se emita una nueva resolución
reconociendo su derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º
19990, así como el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que su cónyuge
causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de
jubilación; que sin embargo, la emplazada desconoció sus aportaciones invocando
la aplicación de la Ley N.º 13640.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el cónyuge causante de la demandante, al momento de su
fallecimiento, no contaba con una pensión de jubilación ni de invalidez, razón
por la cual a la demandante se le denegó la pensión de viudez.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de febrero de 2005, declara
improcedente la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la
demandante no cumplió las aportaciones que establecen los artículos 44.º y 49.° del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una
pensión de jubilación.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del
amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia,
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
§
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante solicita que se
le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 53.°
del Decreto Ley N.º 19990, ya que su cónyuge causante reunía los requisitos del
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de
jubilación. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al
supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.º
21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, obrante a fojas 2,
se desprende que la demandada le denegó a la demandante la pensión de
viudez solicitada, declarando que las aportaciones de su cónyuge causante
habían perdido validez en aplicación de la Ley N.º 13640.
4.
En tal sentido, la controversia se centra en
determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su
fallecimiento, 20 de enero de 1992, reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º
19990.
5.
Sobre el
particular, debemos señalar que los artículos 38.°, 47.° y
48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, los hombres deben tener 60
años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos
en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado.
6.
En el presente caso, con el Carné del Seguro Social
Obrero Perú y con la Resolución N.º 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, obrantes de
fojas 1 a 2, respectivamente, se acredita que el cónyuge causante nació el 12
de enero de 1929, es decir, antes del 1 de julio de 1931, y que a la fecha de
vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encontraba inscrito en la Caja Nacional
de Seguro Social; razón por la que se le debe considerar comprendido en el
régimen especial de jubilación. Asimismo, debemos indicar que el
certificado de trabajo obrante a fojas 4 acredita que el cónyuge causante laboró
en la Sociedad Industrial del Sur S.A. desde el 17 de enero de 1957 hasta el 30
de marzo de 1970.
7.
Con relación a las aportaciones que supuestamente
perdieron validez, debemos indicar que al no existir en autos resolución firme
o consentida que declare la invalidez de los 13 años de aportaciones efectuados
por el actor durante el periodo de 1957 a 1970, dichas aportaciones se
consideraban válidas conforme al artículo 57.° del Decreto Supremo N.º
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, por lo que deben ser tomadas
en cuenta para la calificación y el otorgamiento de su pensión de jubilación.
8.
En
consecuencia, habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a
la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de
jubilación del régimen especial, corresponde otorgarle a la demandante
una pensión de viudez.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas,
estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º
del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la Resolución
N.º 21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de
1992. Asimismo, el pago de los intereses legales de
las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246.º del Código Civil, y en la forma
establecida por la Ley N.º 28798.
10.
En la
medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º
21276-DPPS-SGO-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de noviembre de 1992.
2. Ordena que la
demandada le otorgue a doña Luisa Rosa Yáñez Vda. de
Vargas una pensión de viudez, abonando los devengados y los intereses legales correspondientes, así
como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI