PIURA
PRINCE
MORALES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de enero de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Dante Romeo Prince Morales contra la resolución de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 31 de octubre de
2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 4 de
octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura por haber emitido
el auto de fecha 19 de setiembre de 2005 a través del cual se declaró
improcedente su solicitud de adecuación del tipo penal, pronunciamiento con el
que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales.
2.
Que a f. 3 de autos se
aprecia la declaración del demandante en la que manifiesta que si bien su
solicitud de adecuación del tipo penal al ser desestimada por la emplazada, era
pasible de ser cuestionada a través de un recurso de nulidad –dado que la
resolución impugnada fue emitida en primera instancia–, ello no era necesario
en casos como el de autos, a pesar de la previsión contenida en el artículo
5.4º del Código Procesal Constitucional, citando para sustentar su posición la
resolución recaída en el Exp. N.º 1194-2005-PHC/TC. Sin embargo, este Colegiado
no comparte lo expuesto por el demandante, toda vez que la resolución citada
corresponde a un proceso iniciado antes de la vigencia del precitado Código,
siendo por el contrario abundantes las resoluciones que se sustentan en el
artículo 4 del mismo Código para desestimar pretensiones similares a la de
autos.
3.
Que el Código Procesal
Constitucional, en su artículo 4°, establece expresamente que “(...) El hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”, en consecuencia,
haciendo una interpretación contrario sensu de dicha norma, la demanda
de hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado
los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, lo que
se evidencia en el caso de autos, sobre todo cuando la resolución impugnada no
puede ser considerada como una resolución firme.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN