EXP. N.° 9516-2005-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
CAMARGO ESPINOZA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de aclaración de
la resolución de autos, emitida con fecha 25 de enero de 2006, presentado por
don Carlos Alberto Camargo Espinoza el 3 de abril de
2006; y,
ATENDIENDO
A
1. Que de acuerdo con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. El mismo artículo también dispone que, expedida la resolución, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, sólo puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que, en efecto, este Tribunal solo puede aclarar sus resoluciones cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121°, sino también el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada. Queda claro, entonces, que solo procederán los pedidos de aclaración que contribuyan al mejor cumplimiento de las resoluciones expedidas por este Tribunal.
3. Que los límites aludidos también se extienden a las peticiones de subsanación de error material y subsanación de omisión.
4. Que don Carlos Alberto Camargo Espinoza manifiesta, principalmente, que la resolución de autos (que dispone la remisión de su expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.º 206-2005-PA/TC) contraviene la propia jurisprudencia de este Tribunal.
5. Que, de acuerdo al citado primer párrafo del artículo 121°, tal alegación es improcedente, toda vez que no tiene por objeto aclarar la resolución de autos en los términos expuestos, sino objetarla.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado con fecha 3 de abril de 2006.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI