EXP. N.° 9516-2005-PA/TC
LIMA
CAMARGO ESPINOZA
Lima, 25
de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Alberto Camargo Espinoza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 169, su fecha 21 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
demandante solicita que se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su centro
de trabajo en el cual venia desempeñandose como Supervisor del Area de Limpieza
del Patronato del Parque de las Leyendas – Felipe Benavides Barrera, aduciendo
que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
2. Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes
privado y público.
3. Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el Fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI