EXP. N.° 9523-2005-PA/TC
LIMA
POZZO ROBLES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que, la parte demandante solicita se deje sin efecto la resolución que le otorga pensión de jubilación y se le otorgue nueva pensión, más devengados, por considerar que indebidamente se le reconoce 28 años de aportes y no los 39 años, 2 meses y 16 días que realmente aportó.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido
en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA,
y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así
como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.