EXP.
N.° 9528-2005-HC
HELDER
CASIQUE SABOYA
En Lima, a los 6 días del mes de
enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Helder Casique Saboya contra la resolución de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 155, su fecha 27 de
octubre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 26 de setiembre de 2005,
don Helder Casique Saboya interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Primer Juzgado Penal de Moyobamba, don Miguel Armando Quevedo Melgarejo, y los
vocales de la Sala Penal de San Martín, señores Ramos Gutiérrez, Guado Correa y
Castillo León. Alega que los órganos jurisdiccionales
emplazados han denegado su solictud de benefcio penitenciario de semilibertad a
pesar de que el cuadernillo ha sido formado de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 49º del Código de Ejecución Penal, y los documentos sustentatorios
debidamente aprobados por el Consejo Técnico Penitenciario de Lima, y que ha
cumplido más de un tercio de la pena impuesta.
Realizada la investigación sumaria,
se tomó la declaración del demandante, quien manifiesta que ha sido
sentenciado, por delito de robo agravado, a una pena privativa de libertad de
10 años y que ha cumplido más de la tercera parte de la misma. Por su parte,
el juez emplazado manifestó que declaró
improcedente el beneficio solicitado en virtud a lo establecido en el Código de
Ejecución Penal, su reglamento y los fundamentos fácticos advertidos en la
sentencia condenatoria, así como en la jurisprudencia vinculante relativa a la
concesión de beneficios penitenciarios.
Por su parte, el vocal Washington Castillo León manifestó que la solicitud de
beneficios penitenciarios fue tramitada de acuerdo al debido proceso.
El Segundo Juzgado Penal de
Moyobamba, con fecha 28 de setiembre de 2005, declaró infundada la demanda por
considerar que se ha resuelto la solicitud de beneficios en forma oportuna, de
acuerdo a las formalidades previstas en el Código de Ejecución Penal y
respetando el derecho de defensa.
La recurrida confirmo la apelada por similares fundamentos.
1. Conforme al artículo 139°, inciso 22), de la Constitución, el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico
cuentan con cobertura beneficios tales como la liberación condicional, que
permiten al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber
cumplido la totalidad de la pena, siempre que se haya logrado su
rehabilitación.
2. En atención a dicho fin preventivo de la pena, que legitima el beneficio de semilibertad, su concesión deberá requerir, de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En este sentido, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de semilibertad “[...] será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito.”
3. El accionante alega haber cumplido con todos
los requisitos legales. Sin embargo, tal como se ha señalado, el cumplimiento
de tales requisitos no genera automáticamente el derecho al beneficio, sino que
el juez deberá evaluar si el tratamiento penitenciario ha logrado su fin
resocializador. La resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente
motivada y considera que, no obstante que los requisitos legales han sido
cumplidos, debido a la personalidad del agente no es posible asegurar que no
vuelva a cometer otro delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI