EXP. 9531-2005-PA/TC

SANTA

JOSÉ ISABEL

CHUNQUE GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isabel Chunque Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.44, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste dispuesto por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda estimando que el punto de contingencia se alcanzó después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, vale decir cuando la Ley 23908 ya no estaba en vigor.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que la pensión que el demandante percibe en la actualidad es superior al monto de la pensión mínima que cobraría en aplicación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.44,  en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución 0000046520-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2004, que obra a fojas 1 de autos, el demandante goza de pensión reducida al habérsele reconocido 13 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde el reajuste solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI