EXP. 9531-2005-PA/TC
SANTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Isabel Chunque
Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 13 de octubre de 2005,
que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 12 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.44, en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales; y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere que
la demandada le otorgó pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto
Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste dispuesto por la Ley 23908, afectando,
de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de diciembre de 2004,
declara infundada la demanda estimando que el punto de contingencia se alcanzó
después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, vale decir cuando la
Ley 23908 ya no estaba en vigor.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento, agregando que la pensión que el demandante
percibe en la actualidad es superior al monto de la pensión mínima que cobraría
en aplicación de la Ley 23908.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.44, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. Conforme consta en la Resolución 0000046520-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2004, que obra a fojas 1 de autos, el demandante goza de pensión reducida al habérsele reconocido 13 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto, el artículo 3, inciso b, de la Ley
23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida
norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde el reajuste
solicitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.