EXP. N.° 9550-2005-PA/TC
LIMA
VENTURA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Murillo Ventura contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 27 de
junio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que
se declare inaplicable la Resolución Presidencial Nº 330, de fecha 13 de
diciembre de 2002, que dispuso su destituciòn como servidor de la Sociedad de
Beneficencia Pública de Chivay, nivel remunerativo ST-A, y que se le pague las remuneraciones y demás
beneficios sociales dejados de percibir.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de
la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI